REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
211º y 162º
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.: 25.081
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEMANDANTE: CHAVEZ TORRES JOSÉ DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.716.565, domiciliado en la segunda calle casa s/n, diagonal al Estadio, parroquia Granados, Municipio Bolívar del estado Trujillo, en su condición de presidente y fundador de la Asociación Civil Santo Negro Mil S.N.M. con Rif J-500028466 de fecha 22 de noviembre del año 2018, protocolizada por el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo bajo el N° 450.2018.9.253 N° 39 folios 12, Tomo 17
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT), domiciliado en la Av. Francisco de Miranda, cruce con avenida Santiago de León. Edif, INTT, La California Norte, Caracas.
Ú N I C A.
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de causas, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), iniciando la presente acción ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de este Estado, en fecha 01 de Diciembre de 2021; se recibió la presente demanda, dándole entrada, este Tribunal antes de pronunciarse al respecto sobre la admisión o no de la presente causa, debe pronunciarse al respecto sobre la competencia del mismo.
Visto el escrito de demanda, interpuesto por el ciudadano Chávez Torres José de los Santos, debidamente asistido por el José Gregorio El Halabi Pirea, en contra del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), las partes ya identificadas, por Recurso de Amparo Constitucional.
Alega la parte actora y sus asociados Miguel Antonio Guevara Olivares, Orlando José Paredes, Oscar Dario Mendoza Lara, Carmelo Antonio Azuaje Gil, Henry Luis Ronson Cabrera, Adolfo Antonio Santiago, Sixto Ramón Matheus Peña, Pedro José, Abreu y Bertilio Hernández Torres, actuales socios y avances activos que prestan servicio de transporte en sus propias unidades y algunas alquiladas, aclaran lo siguiente “… Su ruta comprende los siguientes destinos, desde el terminal de pasajeros de la ciudad de Sanaba de Mendoza a las siguientes poblaciones, actualmente Sabana Grande, Granados, La Quinta, Cheregue, El Limón, Altamira de Caus, La Victoria, Buena Vista y terminando en la población de Monte Carmelo, pero ellos son los socios que han tenido problema con las autoridades del El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del estado Trujillo, ya que les prohíben pasar más allá de la Alcabala de la GN acantonada en la población de la Victoria en la carretera panamericana, que limita entre los municipios Bolívar y Monte Carmelo del estado Trujillo y los amenaza con quitarle el cupo de la gasolina que tienen por derecho en la estación de servicio asignadas por el comandante del ZODI occidente Trujillo parra los transportistas en general. Ahora bien lo que no entiende es porque no pueden entrar al municipio Monte Carmelo si es del estado Trujillo y la negativa de las autoridades del (INTT), alegando que no poseen permiso de Caracas para entrar a ese municipio, se ven en razón alguna y ningún impedimento ya que su Asociaciones y sus vehículos se encuentran al día y en perfectas condiciones para operar hacia ese municipio antes mencionado, violándoles así el derecho al trabajo y a prestar un servicio a la comunidad más desposeída, y en estos tiempos tan difíciles que se le ha presentado, como es la pandemia del COVID 19 a nivel mundial y la poca fluencia de pasajeros en las rutas cortas, en la cual tienen suficiente derecho entrar a cualquier parte del estado Trujillo y otros estados del país, por el motivo que tienen más de 18 años, prestando el servicio de transporte público.
Del folio 14 al 18, cursa decisión del Tribunal A quo donde declara Inadmisible in Limibis Litis la acción del Recurso de Amparo y remitiéndolo en consulta al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional con funciones de Distribución tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, y que este Tribunal entra a conocer: Analizando con detenimiento las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda de Recurso de Amparo Constitucional remitido para la consulta de ley ante la decisión del Tribunal A quo, de fecha 03 de diciembre de 2021, la cual declaró Inadmisible in Limi Litis dicha demanda por los argumentos de derecho en ella esgrimidos, este Tribunal pasa a analizar in limi litis la presente causa y lo hace de la siguiente manera:.
Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 7, lo siguiente: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Omissis
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresa asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público privado donde el Estado tenga participación decisiva.”
Del mismo modo, el referido instrumento legal establece sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa será competentes para conocer de:
Omissis
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva… ”
En virtud de la remisión de la causa para la consulta de ley de la decisión up supra señalada que fue conocido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en razón de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala:
“…Articulo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

Como se colige de las actas procesales, la presente demanda es intentada por la presunta violación de derechos constitucionales específicamente derecho al trabajo y a la prestación de un servicio público, cometidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en contra de los ciudadanos Chávez Torres José de los Santos, Miguel Antonio Guevara Olivares, Orlando José Paredes, Oscar Dario Mendoza Lara, Carmelo Antonio Azuaje Gil, Henry Luis Ronson Cabrera, Adolfo Antonio Santiago, Sixto Ramón Matheus Peña, Pedro José, Abreu y Bertilio Hernández Torres, y tal como lo dispone el texto legal anteriormente trascrito se verifica que tal sujeto demandado o presuntamente agraviante es un órgano del estado venezolano, el cual se encuentra sujeto a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo y siendo de competencia especial de ésta y de la cual este Tribunal carece, en razón de ello, y en atención a lo antes señalado, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa y declina su competencia en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.-
Respecto a la decisión remitida en consulta por el Juzgado Ad Quo, que declaro inadmisible la demanda y por cuanto la presente decisión comprende una decisión in limini litis que declara la Incompenetecia de esta Tribunal para conocer la presente demanda de amparo y la misma sin resolver elementos relativos a la admisibilidad de la causa o al fondo de la misma, en consecuencia este Tribunal nada tiene que resolver a dicha resulta así se establece.

D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta Instancia el presente Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano Chávez Torres José de los Santos, contra Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
TERCERO: SE ACUERDA remitir este Expediente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la oportunidad procesal para ello.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. Clarisa Villarreal

La Secretaria Temporal,
Abg. Luisana Villegas
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________
La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Villegas

Sentencia Nro. 02