R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015-000226 / Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ONEISA REYES, ENMA VIRGÜEZ y MARÍA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.644686, 3.863.038 y 4.722.286, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNY SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.732.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MONDELEZ VZ, C.A. antes KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A-pro; siendo la última modificación cambio de nombre a Mondelez VZ, C.A. en fecha 02 de junio de 2016, bajo el N° 23, Tomo 245-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO y JOSHUA MOISÉS HURTADO ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 240.799 y 305.282 respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2015-226.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 23 de abril de 2015, el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez Abg José Manuel Arraiz Cabrices, dictó sentencia definitiva en el presente asunto KP02-R-2015-226, declarando parcialmente con lugar la pretensión de la parte demandante; y parcialmente con lugar la pretensión de la parte demandada (folios 231 a 238 pieza 1).
Luego en fecha 30 de abril del 2015 la parte demandada ejerció recurso de control de la legalidad (folios 239 y 241), y el 04 de mayo del 2015 se remitió a la Sala de Casación Social Caracas (folios 242 al 244 pieza 1).
Ahora bien, el 17 de febrero del 2022, fue recibido por este Juzgado Superior Primero del Trabajo las resultas de la solicitud de la revisión constitucional proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, esta Juzgadora Abg. Mónica Traspuesto se abocó al conocimiento de la causa (folio 146 pieza 2).
El 09 de marzo del 2022, se procedió a la debida distribución entre los Juzgados Superiores, tal como lo ordena el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de agosto del 2021 (folios 147 al 149 pieza 2).
Seguidamente, en fecha 18 de marzo del 2022, fue recibido nuevamente por esta Alzada, dejando constancia del lapso para dictar sentencia (folio 150 pieza 2).
Estando en la oportunidad legal, esta Juzgadora procede a dictar el fallo escrito, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:
M O T I V A
Establecida como ha sido la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que declara:
“…PRIMERO: QUE HA LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de revisión constitucional planteada por el abogado Manuel Iturbe, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Kraft Foods Venezuela, C.A., hoy Mondelez Vz, C.A., de la sentencia dictada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: ANULA parcialmente el fallo supra citado y ORDENA al Juzgado Superior que corresponda por distribución, que se pronuncie nuevamente respecto de la aplicación del acta convenio celebrada el 13 de diciembre de 2013, conforme a lo establecido en la presente decisión, en el marco del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con ocasión de la demanda por cobro de beneficios de la convención colectiva y acuerdo sindical interpuesta por las ciudadanas María Verónica Pérez Reinoza, Oneisa Dominga Reyes Pinto y Enma Coromoto Virguez Vargas, con la entidad de trabajo hoy solicitante…”
En este sentido, este Juzgado procede a dar cumplimiento con lo ordenado:
1.- Reconocimiento del pago de media hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo: Del folio 85 a 89 de la primera pieza, corre inserta copia simple del acuerdo celebrado en fecha 13 de diciembre de 2013, entre la organización sindical que representa los intereses de los trabajadores en la entidad laboral y la demandada, se observa que en la sentencia del 23 de abril de 2015 el Juez Superior considera que este acuerdo carece de formalidades legales, ya que dicho acuerdo no aparece homologado o presentado ante la autoridad administrativa del trabajo (folio 232 pieza 1).
Se verifica que en este acuerdo se establece lo siguiente {… CONSIDERANDO que EL SINDICATO ha presentado a LA ENTIDAD DE TRABAJO una solicitud en relación al pago de media (1/2) hora diaria al bono nocturno correspondiente al Segundo Turno o Turno Mixto de Trabajo de los trabajadores activos de la nómina diaria fijos y permanentes en la Planta de Barquisimeto de LA ENTIDAD DE TRABAJO a la fecha de la firma de esta Acta (en adelante denominados trabajador (es) activos y/o trabajador y/o trabajadores) existente en LA ENTIDAD DE TRABAJO, con todas sus incidencias salariales y con el reconocimiento de su procedencia desde la fecha de ingreso de cada trabajador activo la presente fecha, hasta el 7 de mayo de 2013…}
No obstante, cabe señalar que el Juez Superior al no constatar documento alguno que confirmara la homologación del acuerdo, consideró procedente el pago del beneficio antes descrito a las trabajadoras, ya que no se trataba de un acuerdo colectivo con carácter normativo por falta de efectos legales, sino de un acuerdo puro y simple. Por ende, al no ser presentado por ante la Inspectoría del Trabajo para impartir una homologación, éste no surtiría ningún efecto legal para lo cual no sería un obstáculo para otorgar el pago del beneficio a las demandantes.
Ahora bien, dicta la Sala que (folio 82 vuelto pieza 2).
En vista de lo anterior, se puede concluir que para la fecha de la firma del acuerdo 13/12/2013, en el cual establece como condición que el beneficio solo correspondía a trabajadores activos, se observa que para el momento las trabajadoras habían renunciado siendo las fechas de egreso las siguientes ONEISA REYES 27/09/2012, ENMA VIRGUEZ 30/05/2012 y MARÍA PÉREZ 11/10/2013, es decir, las tres trabajadoras se encontraban fuera del beneficio acordado, por lo que las demandantes no debieron disfrutar del mismo, conforme a lo estipulado en el Artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece, las convenciones colectivas solo beneficiarán a los trabajadores y trabajadoras activos al momento de la homologación. Así se determina.
Resuelto el punto ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda confirmado los demás conceptos condenados, de la siguiente manera:
2.- Interpretación y aplicación de la bonificación por retiro voluntario: La cláusula 76 del convenio colectivo vigente entre 2009-2012 y la cláusula 44 del vigente entre 2012-2015, estableció la bonificación por retiro voluntario, copia de las cuales corre inserta en autos, del folio 71 a 73, que al no ser impugnada, sino invocada por ambas partes, se le otorga el valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Las normativas referidas consagran el concepto de manera similar, porque corresponde a trabajadores con más de veinte años de servicios, que se retiren de su puesto de trabajo, a cambio de recibir “doscientos cuarenta (240) días calculados sobre la base del salario promedio diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo […] asimismo, la empresa reconocerá un Bono Especial Único equivalente a doscientos treinta (230) días calculados sobre la base del salario básico diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Este bono, sin carácter salarial, se pagará conjuntamente con la liquidación de prestaciones sociales”.
La demandada sostiene que cualquier diferencia que pudiera existir con las actoras debe imputarse a la bonificación especial, única y excepcional por el trabajo prestado (folios 108, 113 y 115, entre otros), porque así se estableció en las liquidaciones individuales.
Para éste Juzgador resulta evidente que el empleador le está otorgando a las cláusulas convencionales mencionadas –y parcialmente citadas- un efecto no previsto expresamente en ellas, porque en su texto no se autoriza imputación alguna; se trata de dos bonificaciones que se pagan al trabajador con más de veinte años de servicios, que se retira voluntariamente, una que se denomina adicional a la prestación de antigüedad; y otra denominada bono especial y único, con el cual pretende la demandada la imputación de pagos.
Si bien es cierto que en el ámbito del Derecho del Trabajo Venezolano se otorgan este tipo de bonificaciones que precaven la existencia de cualquier deuda, es por voluntad común de ambas partes de la relación individual o colectiva del trabajo, que el efecto de la imputación de pagos se aplica.
No puede tomarse la cláusula de la convención colectiva, concertada entre la representación de los trabajadores y el empleador, hacerle modificaciones individuales –como en la liquidación de prestaciones-, y pretender que ello es lógico y lícito, yendo en contra de los intereses de los trabajadores, de orden público e irrenunciable, como declara el Artículo 89 de la Constitución.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el alegato de la demandada de que cualquier posible deuda a favor del trabajador se impute a la bonificación especial única, ya analizada. Así se declara.-
3.- Condiciones del aumento de salario pretendido: Al folio 74 corre inserta copia simple de la cláusula 52 del convenio colectivo de trabajo celebrado entre los representantes de los trabajadores y la entidad de trabajo demandada, estableciendo aumento de salario por la celebración del nuevo pacto plural (literal A) y luego a quienes el 1ª de marzo de 2013 aparezcan activos en la nómina diaria fija, para lo cual se tomará como referencia los porcentajes o índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, que al no ser impugnada, sino invocada por ambas partes, se le otorga el valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La demandada afirma que éste aumento sólo corresponde para quienes estaban activos al momento de la firma del acuerdo, luego señala que el convenio se homologó en fecha 16 de octubre de 2012, siendo actos completamente distintos.
No obstante, la cláusula 52 expresamente establece que corresponde para los trabajadores activos para la fecha de su depósito legal, que según consta a los folios 97 y 98, se realizó en fecha 16 de octubre de 2012, copia simple que al no ser impugnada, se le otorga el valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por lo expuesto, esta será la referencia para el establecimiento del aumento del salario al analizar la situación de cada trabajadora demandante. Así se establece.-
4.- Procedencia de las pretensiones de las codemandantes.
4.1.- Diferencia de prestaciones sociales pagadas sin tomar en consideración el aumento salarial de la cláusula 52 del convenio colectivo vigente entre 2012-2015.
Tomando en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada una de las demandantes, se niega el pago por éste concepto, porque no estaban activas para el momento del depósito de la convención colectiva, esto es, el 16 de octubre de 2012, como ya se estableció, declarándose con lugar lo alegado por la demandada. Así se establece.-
Igualmente, se reconoce el error material cometido en el acta de audiencia, al condenar dicho pago a favor de la codemandante MARÍA PÉREZ, como se observa al folio 177, el cual se corrige en este fallo escrito, a tenor de lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que permite realizar tales correcciones de oficio. Así se declara.-
4.2.- Sobre la diferencia por retiro voluntario, prevista en la cláusula 44 de la convención vigente para el momento de terminación las relaciones laborales de las actoras.
Las liquidaciones de las demandantes corren insertas en copias simples corren insertas folio 68 a 70, que al no ser impugnadas se les otorga el valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tales documentos se pagan a las trabajadoras dos bonos únicos, el primero denominado único especial, que no se detalla y que excede a lo previsto en la cláusula invocada; y el segundo, por presunta enfermedad ocupacional el mismo monto y en ninguna de ellas se establece el número de días, ni el salario de base, deficiencia que no puede suplir este Juzgador por carecer de elementos probatorios.
También se observa al final del documento, que constituye un formato elaborado por el empleador, que se afirma lo siguiente: “”A pesar de mi renuncia, KFV ha considerado el pago de una prestación especial única y excepcional por el trabajo prestado, que he convenido, la cual además puede ser imputable a cualquier concepto que pudiere adeudarme”, lo cual implica modificar por acto individual lo previsto en una convención colectiva, de aplicación general, como ya se estableció.
Conforme a lo expuesto anteriormente, sobre el bono especial y único establecido en la convención colectiva no podían establecerse imputaciones, ni siquiera con el consentimiento del trabajador, porque ello implica resignarse a no percibir el beneficio en su totalidad, conducta que prohíbe el Artículo 89 Constitucional, al declarar nulo todo pacto o acuerdo que implique renuncia de beneficios laborales como éste, previsto en la convención colectiva de trabajo, por lo que debe declararse nula tal estipulación de la liquidación. Así se declara.-
Tampoco consta en los finiquitos de las demandantes el pago del bono adicional, que también se analizó precedentemente, sino que aparece el pago del bono único y especial por presunta enfermedad, el cual no se discutió en el presente juicio, siendo evidente el pago incompleto de lo previsto en la convención colectiva por la terminación especial de la relación.
La demandante ONEISA REYES pretende el pago de Bs. 146.896,50; ENMA VIRGÜEZ, pretende el pago de Bs. 82.207,60; y MARÍA PÉREZ, pretende el pago de Bs. 163.301,50. En la contestación de la demanda, el empleador no se opuso expresamente a la forma de cálculo, sólo a su procedencia, en los términos indicados anteriormente, por lo que se declaran procedentes las cantidades señaladas, al no existir prueba en autos del pago oportuno. Así se declara.-
4.3.- Diferencia por descuento indebido de préstamo en garantía de las prestaciones sociales.
La demandante ONEISA REYES pretende el pago de Bs. 19.147,30; y MARÍA PÉREZ, pretende el pago de Bs. 8.902,19 por este concepto.
En la contestación, la demandada afirma que de las pruebas consignadas se evidencian los montos solicitados por préstamo en sus pruebas marcadas A, B y C, a los folios 65, 66 y 67, impugnadas por ser copia simple y en el transcurso de la tramitación laboral no se verificó su veracidad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaran sin valor probatorio alguno.
Por lo tanto, la demandada no demostró el monto otorgado y el pago realizado, por lo que se declara con lugar lo alegado por las actoras, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedente el pago de las cantidades indicadas en el libelo y transcritas en esta decisión. Así se establece.-
4.4.- Pago de la experticia complementaria del fallo.
La demandada afirma que no debería pagar el costo total de la experticia complementaria del fallo ordenada por la primera instancia, sino que debería correr por cuenta de ambas partes.
En tal sentido se le indica, que en materia procesal laboral es plenamente aplicable la equidad de oficio, a tenor de lo previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso, ante los incumplimientos del empleador y la procedencia de las prestaciones laborales a favor de las trabajadoras, la orden de que aquel deba pagar íntegramente los costos de la experticia complementaria del fallo tiene por finalidad proteger el patrimonio del trabajador, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 Constitucional, que declara los pasivos laborales como deudas de valor; y el Artículo 94 eiusdem, establece que el funcionario determinará la responsabilidad del empleador por no observar u obstaculizar la aplicación de las leyes laborales.
Por lo expuesto, se ratifica la condena de primera instancia, en el sentido de que la experticia complementaria del fallo deberá pagarla íntegramente la parte demandada. Así se declara.-
4.5.- Intereses moratorios y ajuste inflacionario.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización y hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme, sin posibilidad de descontar tiempo alguno.
Igualmente procede el ajuste por inflación desde la fecha de recepción de la notificación por la demandada, con base en lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, descontando del tiempo los lapsos de suspensión del proceso por voluntad de las partes o interrupciones de la tramitación por faltas de los jueces, mayores a un mes.
Tales determinaciones se harán como disponga el Juez de la Ejecución, estando autorizado para ordenar experticia complementaria del fallo, designando un sólo experto para su realización y eventual impugnación.
En cuanto a los conceptos condenados y sus montos, tratándose de conceptos laborales, las fuentes del derecho y los principios en esta materia atienden a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad, la favorabilidad al trabajador en la interpretación y la equidad, conforme a lo previsto en los Artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, efectuados los razonamientos precedentes esta Juzgadora se pronunció sobre lo ordenado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por lo que declara improcedente el pago del beneficio acordado por la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A., en el acuerdo celebrado en fecha 13/12/2013, por lo que se hace necesario ordenar realizar una nueva experticia complementaria del fallo para el recálculo de los conceptos condenados, en virtud de que lo resuelto por quien juzga respecto al reconocimiento del pago de media hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo, ya que se encontraba incluido en los beneficios laborales condenados a pagar por los demandados a las trabajadoras.
En tal sentido, el Juez de ejecución deberá designar un experto para la determinación de los nuevos montos teniendo en cuenta las reconversiones que se han producido desde el año 2018 hasta el presente año, y subsiguientes de ser el caso; debiendo calcularse los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada una de las trabajadoras ONEISA REYES finalizó 27/09/2012, ENMA VIRGUEZ finalizó 30/05/2012 y MARÍA PÉREZ finalizó 11/10/2013, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización y hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme, sin posibilidad de descontar tiempo alguno.
El ajuste por inflación desde la fecha de recepción de la notificación por la demandada 19/03/2014, con base a lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, descontando los lapsos de suspensión del proceso por voluntad de las partes o interrupciones de la tramitación por faltas de los jueces, mayores por un mes. Así establece.-
Por lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y se modifica el fallo recurrido únicamente en lo previsto al reconocimiento del pago de media hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Se modifica parcialmente la sentencia recurrida, en los términos indicados en la parte motiva de ésta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de marzo de 2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. MÓNICA TRASPUESTO
LA JUEZA
ABG. DANIEL GARCÍA
SECRETARIO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 09:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. DANIEL GARCÍA
SECRETARIO
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