REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Carora)
Carora, diez (10) de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: KH13-X-2022-000002
Demandante: Felipa Elena Gutiérrez de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.500.220.
Abogados Asistentes: por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, extensión Carora, Abg. Isabel Cristina Burgos.
Demandada: Felimar Yrelis Romero Gutierrez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.234.237.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niña), fecha de nacimiento 30/04/2010.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR.
Visto el informe de la Trabajadora Social que riela al folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) de autos, presentada en la causa principal de demanda de Colocación Familiar, signada con el alfanumérico KP12-V-2021-00075, realizada por la parte demandante Felipa Elena Gutiérrez de Romero, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, extensión Carora, Abg. . Isabel Cristina Burgos, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) años de edad. Manifestando que el beneficiaria se encuentra bajo se cuidado, asumido toda la responsabilidad de crianza brindándole todo el amor y seguridad necesaria para su desarrollo físico y emocional, garantizándole un nivel de vida adecuado, en vista que la madre biológica la ciudadana Maneyvis De Los Ángeles Pereira Castillo, actualmente se encuentra residenciada República de Colombia, calle 3E, 01-08 Departamento de Cundinamarca Barrio El paraíso Municipio Facativa, con (Número telefónico/Whatsapp: +573116538452). Asimismo en esta misma fecha, se ordeno abrir cuaderno separado mediante acta de audiencia de fecha 09 de marzo del 2022, a los fines de dictar medida provisional de Colocación Familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del beneficiario mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, señala el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño, niña o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar y el artículo 395 eiusdem que establece a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta. Asimismo, establecen los artículos 396, 398, 399 y 446 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo siguiente:
Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.
Art. 398 Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña y adolescente. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Artículo 399. Personas a quienes puede otorgarse. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Asimismo, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
Ahora bien, analizados los elementos aportados al proceso y visto que en el presente procedimiento el niño se encuentra desprovisto de la figura de representante legal, debido a que sus padres se encuentran residenciados fuera del Estado Lara, en consecuencia, se acuerda dictar MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en la persona de la ciudadana Felipa Elena Gutiérrez de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.500.220., en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Y así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en cuenta el bienestar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tal forma que no se afecte su desarrollo integral y sea posible su protección física, moral, educativa y cultural, Acuerda: Dictar Medida Provisional de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en la norma articulo 466, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia la ciudadana Felipa Elena Gutiérrez de Romero, ya identificada, será la responsable de la seguridad e integridad del niño, ya que como tal ejercerá la responsabilidad de crianza del mismo, debiendo representarlos ante cualquier autoridad pública o privada, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha.
Expídanse a la parte solicitante las copias certificadas por la secretaria de la presente medida.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de marzo de 2022. Año 211º y 163º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 77-2022 y se publicó siendo las 11:45am.
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ
ASUNTO: KH12-X-2022-000002
OG/aja.-
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022
|