REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora,diez (10) de marzo de 2022
211º y 163°
ASUNTO: KP12-J-2022-000015
Solicitante(S): Luis Felipe Julio Ortega y Mirlys Andreina Mosquera de Julio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.413.267 y V-17.619.038, respectivamente.
Abogada: Ana Mirelys González Sisiruca y Jusmir Coromoto Crespo Vásquez, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros 119.410 y 129.411 respectivamente.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) niños, fecha de nacimiento: 05/03/2011 y.06/08/2015.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
En fecha 04 de febrero de 2022, por los ciudadanos Luis Felipe Julio Ortega y Mirlys Andreina Mosquera de Julio, ya identificados, debidamente asistida por las abogadas Ana Mirelys González Sisiruca y Jusmir Coromoto Crespo Vásquez, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros 119.410 y 129.411 respectivamente, se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hijo los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológico del beneficiario de autos, ciudadano Luis Felipe Julio Ortega, ya identificado, próximamente viajara para la República de Colombia y estará ausente por un tiempo indeterminado. Los solicitantes fundamentan su solicitud de conformidad con los artículos 49 (ordinal 1°) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo establecido en el artículo 511 y siguientes ejudem. Admitida la solicitud en fecha 08 de febrero de 2022, conjuntamente con los documentos que la acompañan, de igual forma se prescindió de escuchar la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida niña, antes mencionada, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido con el artículo 463.
En fecha 14 de febrero de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Willinger Gómez, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 15 de febrero de 2022, la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de febrero de 2022, por medio de auto se fijo audiencia preliminar para el día viernes, cuatro (04) de marzo de 2022, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), entre los ciudadanos Luis Felipe Julio Ortega y Mirlys Andreina Mosquera de Julio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.413.267 y V-17.619.038, respectivamente de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de marzo de 2022, siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, entre los ciudadanos Luis Felipe Julio Ortega y Mirlys Andreina Mosquera de Julio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.413.267 y V-17.619.038, respectivamente, debidamente asistidos por las Abg. Ana Mirelys González Sisiruca y Jusmir Coromoto Crespo Vasquez, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros: 119.410 y 129.411. En beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Mirlys Andreina Mosquera de Julio, ya identificada, asimismo, se deja constancia que visto lo expuesto por la ciudadana Mirlys Andreina Mosquera de Julio, en el escrito libelar donde solicita el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, se acuerda realizar video llamada al ciudadano Luis Felipe Julio Ortega, ya identificado, al siguiente número telefónico +584145695922, el cual fue aportado en el referido escrito. Fijada la referida audiencia, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil, el alguacil ciudadano Venancio Álvarez y la Secretaria Abg. Paola Meléndez. La Juez abrió el acto y de conformidad con el artículo 512 de la referida ley, celebra la presente audiencia de forma oral y pública. No se ordenan correcciones, ajustes ni proveimientos por cuanto se encuentra completamente claro lo indicado en el escrito libelar.
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Mirlys Andreina Mosquera de Julio, ya identificada, quien expone: “Solicita que mi esposo me ceda temporalmente el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad de mis hijos, puesto que él se encuentra en Cali Colombia, para poder tramitar cualquier documentación personal de mis hijos, y si me toca viajar hacia donde él esta no tener ningún inconveniente”. Es todo.
Seguidamente, se realiza video llamada al número telefónico +584145695922, vía Whatsapp al ciudadano Luis Felipe Julio Ortega, ya identificado, a través del número telefónico 0426-7567413, perteneciente a la ciudadana Mirlys Andreina Mosquera de Julio, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Me encuentro en Cali Colombia, le cedo temporalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de mis hijos a mi esposa por el tiempo que voy a estar ausente, porque si ellos requieren viajar lo puedan hacer en mi ausencia”. Es todo.
En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, que corre inserta al folio dos (02) de autos; 2.- copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, que corre inserta al folio tres (03) de autos; 3.- copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de once (11) años de edad, que corre inserta al folio cinco (05) de autos; 4.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de seis (06) años de edad, que corre inserta al folio seis (06) de autos; en este acto de la audiencia se incorpora copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de seis (06) años de edad, se admiten para su valoración.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”
Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, lo solicitado por la madre de los Beneficiarios, y por cuanto el padre de dichos niños reside en un País diferente al de sus hijos, no puede ejercer su derecho a representarlo como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Mirlys Andreina Mosquera de Julio, ya identificada, por lo que en interés superior de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por los ciudadanos Luis Felipe Julio Ortega y Mirlys Andreina Mosquera de Julio, ya identificados, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Mirlys Andreina Mosquera de Julio, ya identificada, por el lapso de dos (02) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos concernientes al ejercicio de la custodia de los beneficiarios de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de sus hijos.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por dos (02) años a partir de la publicación del presente fallo.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de marzo de 2022. Años: 211º y 163º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 78-2021 y se publicó siendo las 12:24 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ
Asunto: KP12-J-2022-000015
OG/aja.-
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”
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