REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, Dieciséis (16) de marzo de 2022
211º y 163°
ASUNTO: KP12-J-2022-000012
Solicitante: Mailet Rivero Reloba, Cubana, mayor de edad, pasaporte N° I741111, cedula de identidad (No Porta).
Abogados Asistentes: la Defensora Publica Provisoria Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abogada Rosymar Betania Ure.
Demandada: Leonel Alexander Rodríguez Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-27.553.383.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (niña) fecha de nacimiento: 25/05/2020.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
En fecha 31 de enero de 2022, la ciudadana Mailet Rivero Reloba, ya identificada, debidamente asistida por la Abg. Rosymar Betania Ure, en su condición de Defensora Publica del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Carora, se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológico de la beneficiaria de autos, el ciudadano Leonel Alexander Rodríguez Linares ya identificado, se encuentra residenciado Av. Isaias avila entre calle San jose y el Rosario, casa N°16-20, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio GD/ Pedro Leon Torres, de Carora estado Lara y por cuanto la parte demanda tiene previstos salir del país en la fecha de 31 de enero del presente año, la solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 49 (ordinal 1°) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo establecido en el artículo 511 y siguientes ejudem. Admitida la solicitud en fecha 02 de febrero de 2022, conjuntamente con los documentos que la acompañan, de igual forma se prescindió de escuchar la opinión de la beneficiaria, a los fines de salvaguardar la salud de la referida niña, antes mencionada, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo dicta DESPACHO SANEADOR dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que la solicitante consigne dirección exacta de domicilio actual en el exterior y número telefónico con Whatsapp del ciudadano Leonel Alexander Rodríguez Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-27.553.383, a los fines de la continuación el procedimiento.
En fecha 07 de febrero de 2022, se recibió diligencia por la ciudadana Mailet Rivero Reloba, consignando lo solicitado en el auto de admisión de fecha 02 de febrero de 2022.
En fecha 09 de febrero de 2022, Vista la consignación de lo requerido mediante auto de admisión de fecha dos (02) de febrero de 2021, que riela el folio nueve (09) de autos, este Juzgado ordena notificar vía correo electrónico al ciudadano Leonel Alexander Rodríguez Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-27.553.383, correo electrónico: leonel.08102000@gmail.com, domiciliado en Santiago de Chile, Peñalolén Pablo Neruda, 2106, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 458 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en la ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento en todo en cuando sea aplicable, a los fines de informarle que por ante este despacho cursa una solicitud Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por la ciudadana Mailet Rivero Reloba, Cubana, mayor de edad, pasaporte N° I741111, cedula de identidad (No Porta), y una vez que conste en autos la certificación de la secretaría de haberse cumplido con la notificación, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al de hoy, en horas de despacho de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), se fijará día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar, la cual se fijará dentro de un plazo no menor de cinco (05) ni mayor de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 512 eiusdem.
En fecha 14 de febrero de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Willinger Gómez, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 16 de febrero de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación electrónica librada por medio de correo electrónica del ciudadano Leonel Alexander Rodríguez Linares, ya identificado, debidamente firmada.
En fecha 18 de febrero de 2022, la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de febrero de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar de fase Jurisdicción Voluntaria para el día jueves, diez (10) de marzo de 2022, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), entre los ciudadanos Mailet Rivero Reloba, Cubana, mayor de edad, numero de pasaporte I741111 y Leonel Alexander Rodríguez Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.553.383, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
En fecha 10 de marzo de 2022, , siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, entre los ciudadanos Mailet Rivero Reloba, Cubana, mayor de edad, numero de pasaporte I741111 y Leonel Alexander Rodríguez Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.553.383, respectivamente, debidamente debidamente asistida por la Defensora Publica Provisoria Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abogada Rosymar Betania Ure. En beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de un (01) año de edad. Se deja constancia que se encuentra presente por la ciudadana Mailet Rivero Reloba, ya identificada, asimismo, se deja constancia que visto lo expuesto por la ciudadana Mailet Rivero Reloba, ya identificada, en el escrito libelar donde solicita el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, se acuerda realizar video llamada al ciudadano Leonel Alexander Rodríguez Linares, ya identificado, al siguiente número telefónico +584121620441, el cual fue aportado en el referido escrito. Fijada la referida audiencia, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil, el alguacil ciudadano Venancio Álvarez y la Secretaria Abg. Paola Meléndez. La Juez abrió el acto y de conformidad con el artículo 512 de la referida ley, celebra la presente audiencia de forma oral y pública. No se ordenan correcciones, ajustes ni proveimientos por cuanto se encuentra completamente claro lo indicado en el escrito libelar.
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Mailet Rivero Reloba, ya identificada, quien expone: “Solicito al padre de mi hija el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por cuanto el padre se encuentra fuera país en Chile, para poder tramitar cualquier documento de la niña en ausencia del padre”. Es todo.
Seguidamente, se realiza video llamada al número telefónico +56936879382, vía Whatsapp al ciudadano Leonel Alexander Rodríguez Linares, ya identificado, a través del número telefónico 0412-1323891, perteneciente a la ciudadana Mailet Rivero Reloba, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Le cedo temporalmente Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a la madre Mailet Rivero Reloba, por cuanto me encuentro en Santiago de Chile, por el lapso de tres (03) años ”. Es todo.
En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio cuatro (04) de autos; 2.- Copia simple del pasaporte cubano de la solicitante, que riela al folio cinco (05) de autos; 3.- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal del ciudadano Leonel Alexander Rodríguez Linares, que riela al folio seis (06) de autos; ya identificado; 4.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Leonel Alexander Rodríguez Linares, ya identificado, que riela al folio siete (07) de autos; 5.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Sector Corazón de Jesús”, que riela al folio ocho (08) de autos. Se admiten para su valoración.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”
Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por la madre de la niña, y por cuanto el padre de dicha beneficiaria reside en un País diferente al de su hija, no puede ejercer su derecho a representarla como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Mailet Rivero Reloba, ya identificada, por lo que en interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana Mailet Rivero Reloba, ya identificada, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la Beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Mailet Rivero Reloba, ya identificada, por el lapso de tres (03) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia del niña beneficiaria de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hija.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por tres (03) años a partir de la publicación del presente fallo.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciséis (16) de marzo de 2022. Años: 211º y 163º
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 83-2021 y se publicó siendo las 09:03 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ
Asunto: KP12-J-2022-000012
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.
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