REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. (Carora)
Carora, veinticuatro (24) de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: KP12-V-2022-000005

Demandante: Dannis Abelardo González Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.846.680.
Abogado Asistente Abg. Rosymar Betania Ure, en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Carora.
Demandada: Mayerlin Jhoana Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.864.362.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Fecha de nacimiento: 29/01/2016.
Motivo: GUARDIA Y CUSTODIA.

En fecha 25 de enero de 2022, el ciudadano Dannis Abelardo González Mendoza, ya identificado, en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Abg. Rosymar Betania Ure, en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Carora. Asimismo este Juzgado ordeno la notificación de la ciudadana: Mayerlin Jhoana Añez, antes identificada, a fin de que se establezca la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, para su hija. En dicha oportunidad consignó, copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria, copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, carta aval, de residencia y carta de buena conducta de trabajo de la parte demandante, constancia de estudio de la beneficiaria, copia de la cedula de identidad de los testigos, constancia de representación de la niña en la escuela, custodia temporal emanada del consejo de protección. En fecha 27 de enero de 2022, se admitió la demanda presentada, en la cual se dictando DESPACHO SANEADOR dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de que el solicitante consigne el informe médico (psiquiátrico) y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Mayerlin Jhoana Añez, antes identificada.

En fecha 03 de febrero de 2020, La Abg. Rosymar Betania Ure, en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Carora. Consiga lo requerido en auto de admisión en fecha 27 de enero del 2022.

En fecha 04 de febrero del 2022, Visto el escrito consignado el día de ayer tres (03) de febrero de 2022, presentada por el ciudadano Dannis Abelardo González Mendoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.846.680, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Varinoska Piña, a favor de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años, en consecuencia. Este Juzgado observa, que aun cuando no fue consignado lo requerido en el auto de admisión de fecha veintisiete (27) de enero de 22; en consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana Mayerlin Jhoana Añez, ya identificada, a fin de que comparezca ante este Juzgado en horas de despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 467 eiusdem, para que conozca día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual se fijara en un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días. De igual forma, se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordena notificar a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Lcda. Morella Beatriz Valencia, a los fines de requerirle que se sirva a realizar un informe social de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y a su entorno familiar.

En fecha 09 de febrero de 2022, el Alguacil, adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación librada a la Judicial Lcda. Morella Beatriz Valencia, debidamente firmada por la misma.

En fecha 02 de marzo de 2022, el Alguacil, adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación librada a la parte demandada la ciudadana Mayerlin Jhoana Añez, debidamente firmada por la misma.

En fecha 03 de marzo de 2022, el Alguacil, adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación librada al fiscal del ministerio Publico con Competencia en la Materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente firmada por la misma.

En fecha 08 de marzo de 2022, la suscrita secretaria CERTIFICÓ la boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de marzo de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes veintiuno (21) de marzo de 2022, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), entre los ciudadanos Dannis Abelardo González Mendoza y Mayerlin Johana Añez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.846.680 y V-23.864.362, respectivamente, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de marzo de 2022, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase mediación, establecida en auto de fecha, nueve (09) de marzo de 2022, incoado por el ciudadano Dannis Abelardo González Mendoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.846.680, debidamente asistido por la Defensora Publica de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Abg. Rosymar Betania Ure, en contra de la ciudadana Mayerlin Johana Añez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-23.864.362. Asimismo, se deja expresa constancia que ambas partes comparecieron al acto. Seguidamente, de conformidad con la norma del artículo 470 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Oliva Gil, da inicio a la audiencia preliminar en fase de mediación y procede a explicar al compareciente en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia de la misma. Luego de oídas la respectiva exposición de las partes llegaron al siguiente acuerdo, la madre manifestó: “Que temporalmente la niña este con el padre, mientras recibo tratamiento médico, teniendo un Régimen de Convivencia Familiar con (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) todo los fines de semana desde el sábado a las nueve (09) de la mañana pernotando conmigo y mi familia hasta el domingo a las siete (07) de la noche, retirándola el padre de casa en donde vivo” y en este mismo acto expone el ciudadano Dannis Abelardo González Mendoza, ya identificad, “Estoy de acuerdo con lo planteado por la madre de mi hija y comprometo a cumplir lo acordado. Es todo”. (Copiado textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quienes ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Seguidamente el artículo 358 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, establece lo siguiente:

“La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar , mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuado que vulneren su dignidad, derecho, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en prejuicio de los niños, niñas y adolecentes”.

Examinado el acuerdo que riela a los folio treinta y dos (32) de autos, establecido por los ciudadanos Dannis Abelardo González Mendoza y Mayerlin Jhoana Añez, ya antes identificados, en la celebración de la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículos 358 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención y el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: HOMOLOGA EL ACUERDO de Responsabilidad de Crianza y Custodia, presentada por los ciudadanos Dannis Abelardo González Mendoza y Mayerlin Jhoana Añez, ya identificados, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con la norma del artículos 358 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de marzo de 2022. Año 211º y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA

Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 100-2022 y se publicó siendo las 8:43 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ
Asunto: KP12-V-2022-000005
OG/aja.-
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.