REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 17 de marzo de 2022
211° y 163°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTES - SOLICITANTES: Ciudadano OFELIA MARÍA BARRETO MORA y ALEXANDER DE JESÚS BARRETO MORA, titulares de las cédulas de identidad números 4.315.977 y 5.781.476, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE - SOLICITANTE: Abogado en ejercicio CESAR PAUL ROMERO MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.515, en su condición de apoderado legal de la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 4.315.977, y haciendo anuncio de la representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 5.781.476.
CO-DEMANDADOS - SUJETOS PASIVOS: Ciudadanos WILMER JOSÉ BARRETO MORA y MARY LUZ BARRETO MORA, titulares de la cédula de identidad números 5.759.026 y 10.373.826 respectivamente, domiciliado el primero de ellos en el Municipio Pampanito y la segunda en el Municipio Trujillo del estado Trujillo.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A- 0750-2021 - (CUADERNO DE MEDIDAS N° 02)
SOLICITUD DE: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.
II. SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:

Surge el presente requerimiento cautelar consistente en Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria en la presente demanda por PARTICION A LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de noviembre de 2.021, por el abogado en ejercicio CESAR PAUL ROMERO MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.515, en su condición de apoderado legal de la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 4.315.977, y haciendo anuncio de la representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 5.781.476, (co-herederos), en contra de los ciudadanos WILMER JOSE BARRETO MORA y MARY LUZ BARRETO MORA titulares de la cédula de identidad número 5.759.026 y10.373.826 respectivamente; y en representación del coheredero fallecido RAMON JOSE BARRETO MORA (+), titular de la cédula de identidad número 7.670.815, los ciudadanos NAYLIN DEL CARMEN BARRETO FUENTES y NAICER JOSE BARRETO FUENTES, quienes no constituyeron número de cédula de identidad; y en representación del coheredero fallecido ELIO JOSE BARRETO (+), titular de la cédula de identidad número 4.315.992, los ciudadanos ENDRY BARRETO, ELIBETH BARRETO, YUSELI BARRETO y EDIXON BARRETO, quienes no constituyeron número de cedula de identidad, así como de las condóminas llamadas de oficio por el Tribunal, ciudadanas EDITA DEL CARMEN URBINA DE CARRILLO y ENMA YASMIN NAVAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.790.136 y 5.790.161 respectivamente; aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“En principio esta comunidad hereditaria se origina al fallecimiento del padre de mis representados, el causante EULOGIO JOSE BARRETO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 319.138, sobreviviéndole los causahabientes LUZ MARIA MORA DE SARMIENTO (Cónyuge) y sus descendientes RAMON JOSE BARRETO MORA, OFELIA MARIA BARRETO MORA, ELIO JOSE BARRETO MORA, WILMER JOSE BARRETO MORA, ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA y MARY LUZ BARRETO MORA, titulares de la cédula de identidad Nº 7.670.815, 4.421.980, 4.315.992, 5.759.026, 5.781.476 y 10.313.826 respectivamente, produciéndose una masa hereditaria la cual se acrecienta al fallecimiento de la madre de mis representados ciudadana LUZ MARIA MORA DE BARRETO antes identificada (…)
Ciudadano Juez, en fecha 22 de julio de 1970, el ciudadano EULOGIO JOSE BARRETO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 319.138, mediante documento de compra-venta, adquiere dos (2) lotes de terrenos:
El Primero denominado “Mesa de Gallardo” con los siguientes linderos: Se parte del pie de dicho lote y se recorre un muro de piedra, que lo separa de propiedades de Juan José Linares, hoy propiedad del Ejecutivo del Estado, al terminar este se sigue a la derecha colindando con terrenos del Teniente Linares de los cuales queda separado por el camino de Mesa de Gallardo, de aquí se sigue este camino hasta llegar frente a la casa del mencionado Teniente y se sigue arriba pasando por el medio de las casas que fueron de Lucia Troconis y Diego Troconis, (esta última correspondiente al lote que se describe); de este sitio se sigue recorriendo un muro de piedra hasta su terminación, de ahí se sigue rumbo por el medio de las dos negras lindando con los terrenos de Marcos Nuñes de los cuales quedan separados por una cerca de alambre hasta llegar a “ La Aguada” quedando de ahí separados de terrenos de la sucesión de Reinaldo Rosales, por otra cerca de alambre hasta topar nuevamente con terrenos de Marcos Núñez en el cerrito de “La Mesa”, tropezando nuevamente en este punto con terrenos de la propiedad de la ya mencionada sucesión de Reinaldo Rosales hasta topar nuevamente con terrenos de Marcos Núñez y de ahí se sigue hasta el camino de “Las Peñas” luego se sigue hasta encontrar terrenos de Juan Graterol hasta volver a encontrar linderos de Juan José linares de los cuales queda separado por una cerca de alambre y finalmente se sigue por el camino de “La Mesa” hasta llegar a una callejuela siguiendo esta hasta llegar al muro de piedra en donde empezó el alinderamiento de este lote “Mesa de Gallardo”.
El segundo denominado “La Arenosa” con los siguientes linderos: Empezando por el pie colinda con el cafetal del Teniente Linares, se sigue buscando a la derecha con terrenos del mismo Teniente Linares hasta dar con una cerca de alambre que separa el lote que estamos deslindando de terrenos de la sucesión de Reinaldo Rosales, se sigue luego por la cerca de alambre hasta llegar a una peña y de ahí a la derecha hasta una lomita, de esta lomita se sigue en línea recta hasta llegar a terrenos de Margarita Caldera y Dionisio Chinchilla, se continua este rumbo hasta encontrar terrenos de la mencionada Margarita Caldera, de aquí se sigue en línea recta hasta llegar a la quebrada de “La Arenosa” quebrada que separa el lote que se está deslindando de la posesión de Víctor Calderón, Pablo Caldera, Timoteo Piña y Margarita Caldera, quien colinda también, por la cañada, la cual separa el lote en referencia de los terrenos de Pablo Emilio Rosales, hasta llegar a los linderos de los sucesores de Benancio Piña, quedando separados de estos por un camino que va para “La Pica”, del cual se sigue hasta volver a encontrar linderos de Pablo Caldera, hasta la orilla de la sabana y luego una peñita donde se encuentran terrenos de José de la Cruz Pérez, se sigue luego por linderos de la propiedad de Pablo Santos hasta llegar al camino de “La Arenosa” se sigue por la cabecera de los limites de Pedro Santos hasta una lomita, de ahí cae otra vez a límites de Pedro Santos, buscando el borde del llano hasta llegar a un muro de piedras situado en la orilla del llano; de ahí se continua hacia abajo, siguiendo una cerca de alambre que separa el lote de terreno de Benancio Núñez, se sigue la cerca de alambre que lo separa ahora de terrenos de José la Cruz Pérez, hasta llegar a un llanito y partiendo de este punto se sigue por una lomita abajo limitando con terrenos de Cipriano Piña, hasta encontrar de nuevo el lindero del Teniente Linares (hoy propiedad del Ejecutivo del Estado), punto éste donde empezó el alinderamiento de este lote (La Arenosa). Como consta en documento Registrado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 22 de julio de 1990, anotado bajo el Nº 27, folio 77, protocolo primero, el cual agrego en copias simples marcadas con la letra “B”.
Ahora bien, el ciudadano EULOGIO JOSE BARRETO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 319.138, en fecha once de agosto del año 1984, contrae matrimonio con la ciudadana LUZ MARIA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 7.670.815, como consta en acta de matrimonio Nº 57, del año 1984 expedida por la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Urdaneta del estado Trujillo, la cual agrego en copias simples marcada con la letra “C”, posteriormente en fecha 08 de noviembre de 1995, falleció ad-intestato EULOGIO JOSE BARRETO NUÑEZ, antes identificado, sobreviviéndole los causahabientes LUZ MARIA MORA DE SARMIENTO (Cónyuge) y sus descendientes RAMON JOSE BARRETO MORA, OFELIA MARIA BARRETO MORA, ELIO JOSE BARRETO MORA, WILMER JOSE BARRETO MORA, ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA y MARY LUZ BARRETO MORA, titulares de la cédula de identidad Nº 7.670.815, 4.421.980, 4.315.992, 5.759.026, 5.781.476 y 10.313.826 respectivamente, como consta en Declaración Sucesoral y certificado de Solvencia de Sucesiones la cual agrego en copias simples marcadas con la letra “D”, de la misma forma en fecha 22 de julio del año 2020, falleció ad-intestato su conyugue, madre de mis representados, ciudadana LUZ MARIA MORA DE SARMIENTO, antes identificada como consta en copia simple de acta de defunción Nº 127, cuya certificación fue expedida en fecha 08 de abril del año 2021, por El Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, la cual agrego marcada con la letra “E”, resaltándose que a la muerte del padre de mis representados su madre y hermanos le sobrevivieron a éste, pero al producirse la muerte de su madre se encontraban ya en condición de pre-muertos sus hermanos ELIO JOSE BARRETO MORA y RAMON JOSE BARRETO MORA, titulares de la cedula de identidad Nº 4.315.992 y 4.421.980 respectivamente, falleciendo el primero de estos el día 02 de enero de 1999 y el segundo el día 26 de abril de 2015, como constan en actas de defunción Nº 01 expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 02 de enero de 1999 y acta Nº 934, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2015, las cuales se agregan respectivamente en copias simples marcadas con las letras “F” y “G”.” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En dicha oportunidad requirió el decreto cautelar consistente en Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuyas motivaciones conllevaron posteriormente al suscrito juez citar de oficio a las ciudadanas EDITA DEL CARMEN URBINA DE CARRILLO y ENMA YASMIN NAVAS antes identificadas, en su condición de condóminas, como consecuencia de la existencia de documentos de venta de dos (2) porciones del inmueble denominado (“Mesa de Gallardo”-objeto de la demanda); exponiendo al respecto el referido apoderado legal lo siguiente:
“Ciudadano juez, una vez admitida la presente demanda pido de apertura a un cuaderno separado con el propósito que conozca esta solicitud medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, la misma es necesitaría para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera ser otorgado en la sentencia de fondo, destacando que los inmuebles objeto de la presente pretensión se encuentran proindivisos, al igual que las porciones que fueron vendidas a la co-demandada MARY LUZ BARRETO MORA, así como a terceros, obedeciendo la necesidad de esta medida nominada para resguardar los porcentajes correspondientes a cada uno de los herederos sobre los mismos, en consecuencia pido que esta medida recaiga:
1º. Sobre los inmuebles denominado “La Arenosa” y “Mesa de Gallardo”, cuyos datos constan en documento debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 22 de julio de 1990, anotado bajo el Nº 27, folio 77, protocolo primero.
2º. Sobre la porción que recayó a la venta de derechos y acciones que correspondían sobre un lote de mayor extensión “Mesa de Gallardo”, correspondientes al acervo hereditario dejado por el causante EULOGIO JOSE BARRETO NUÑEZ, conforme documento protocolizado en fecha 16 de mayo de 2000, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Tercero, por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito el Estado Trujillo
3º Sobre la porción que recayó a la venta de derechos y acciones que correspondían sobre un lote de mayor extensión “Mesa de Gallardo”, correspondientes al acervo hereditario dejado por el causante EULOGIO JOSE BARRETO NUÑEZ, conforme documento protocolizado en fecha 06 de febrero de 2004, registrado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 2, Trimestre 1, por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito el Estado Trujillo.
4º. Sobre la porción que recayó a la venta de derechos y acciones que correspondían sobre un lote de mayor extensión “Mesa de Gallardo”, correspondientes al acervo hereditario dejado por el causante EULOGIO JOSE BARRETO NUÑEZ, conforme documento protocolizado en fecha 06 de febrero de 2004, Bajo el Nº40, Protocolo Primero, Tomo 2, por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito el Estado Trujillo.” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En fecha 17 de noviembre de 2.021, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de los demandados de autos; en dicha oportunidad se ordenó la constitución de un cuaderno de medidas, instándose a la parte actora-solicitante a consignar determinados fotostatos simples para su certificación y conformación de dicho cuaderno separado; auto que corre inserto al folio 10 y vto, de la pieza principal.
En fecha 06 de diciembre de 2.021, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consiga boletas de citación personal practicada en los codemandados WILMER JOSÉ BARRETO MORA, MARY LUZ BARRETO MORA, EDIXON BARRETO y YUSELI BARRETO, los dos últimos, en representación del coheredero fallecido ELIO JOSE BARRETO, plenamente identificados al igual que las boletas y compulsas del resto de los co-demandados como consecuencia de no haber practicado la citación personal de tales sujetos procesales; corre inserto del folio 96 al 108.
En fecha 10 de febrero de 2.022, el tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenó de oficio la citación de las ciudadanas EDITA DEL CARMEN URBINA DE CARRILLO y ENMMA YASMIN NAVAS, titulares de la cédula de identidad números 5.790.136 y 5.790.161, respectivamente; auto que corre inserto del folio 109 al 110 de la pieza principal.
En fecha 11 de febrero de 2.022, el abogado en ejercicio CESAR PAUL ROMERO MADRID, en su condición de apoderado de la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO y haciendo anuncio de la representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA, plenamente identificado en autos; mediante diligencia presenta la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria en contra de los co-demandados WILMER JOSE BARRETO MORA y MARY LUZ BARRETO MORA, antes identificados; promoviendo al respecto pruebas testimoniales e inspección judicial; corre inserto del folio 113 al 114 de la pieza principal.
En fecha 14 de febrero de 2.022, el tribunal mediante auto ordena la apertura de un cuaderno de medidas Nº2, para sustanciar la solicitud cautelar presentada en fecha 11 de febrero del año en curso, ordenando la consignación de determinados fotostatos simples para su certificación y constitución del referido cuaderno separado; auto que corre inserto al folio 115 de la pieza principal.
En fecha 25 de febrero de 2.022, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consiga boletas de citación personal practicadas en las condominas EDITA DEL CARMEN URBINA DE CARRILLO y ENMA YASMIN NAVAS, plenamente identificadas en autos; corren insertas del folio 116 al 118 de la pieza principal.
En fecha 04 de marzo de 2.022, la ciudadana ENMA YASMIN NAVAS, plenamente identificada, en su condición de condomina, mediante escrito solicita le sea designado un defensor público agrario, corre inserto al folio 119 de la pieza principal.
En fecha 08 de marzo de 2.022, el tribunal mediante auto libra oficio número 0048-22, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo, con el propósito que nombren un defensor público agrario a la condomina ENMA YASMIN NAVAS, presentando el mismo acuse de recibo de fecha 09 de marzo de 2.022; corren insertos del folio 120 al 122 de la pieza principal

CUADERNO DE MEDIDAS Nº 1
En fecha 30 de noviembre de 2.021, se constituyó el respectivo cuaderno separado, cuyo cuerpo se conformó con fotostatos certificados los cuales corren insertos del folio 01 al 12.
En fecha 01 de diciembre de 2.021, el abogado en ejercicio CESAR PAUL ROMERO MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.515, mediante diligencia ratifica la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y Gravar, motivando al respecto la urgencia del caso jurada; corre inserta al folio 13.
En fecha 03 de diciembre de 2.021, el Tribunal decreta La Procedencia de la Medida de Enajenar y Gravar requerida, librando al respecto oficio número 0124-21, dirigido al Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, corre inserto del folio 14 al 25.
En fecha 03 de diciembre de 2.021, constó acuse de recibo del oficio Nº 0124-21; corre inserto del folio 26 al 28.
CUADERNO DE MEDIDAS Nº 2
DE LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.

En fecha 15 de febrero de 2.022, se constituye el presente cuaderno de medidas, cuyo cuerpo se conformó con fotostatos certificados los cuales corren insertos del folio 01 al 16.
En fecha 15 de febrero de 2.022, el tribunal mediante auto admitió las pruebas testimoniales e inspección judicial promovida en sede cautelar, fijando al respecto conforme a la agenda interna del juzgado el día lunes 21 de enero de 2.022, a las horas señaladas para escuchar la deposición de los testigos LUIS JOSE BASTIDAS CARABALLO, YOEL JOSE BECERRA ARAUJO Y MAURIS ROXANA MORENO LINARES, titulares de la cédula de identidad numero 6.234.480, 15.431.644 y 19.102.090, respectivamente; en igual orden, fijó para el día jueves 24 de febrero del año en curso, a las 10:00 a.m. para evacuar la inspección judicial, librando al respecto oficio 0036-22, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura productiva y Tierras del estado Trujillo, con el propósito que designaran un servidor público con conocimientos técnicos agrarios el cual acompañase al suscrito juez durante el recorrido, ello en su condición de practico auxiliar; corren insertos del folio 17 al 18.
En fecha 21 de febrero de 2.022, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS JOSE BASTIDAS CARABALLO y MAURIS ROXANA MORENO LINARES, declarándose desierto el acto del testigo YOEL JOSE BECERRA ARAUJO, titulares de la cédula de identidad número 6.234.480, 19.102.090 y 15.431.644 respectivamente; acta insertas del folio 19 al 21.
En fecha 24 de febrero de 2.022, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de inspección, haciéndose acompañar de la ciudadana YUSMARY COROMOTO TERAN BARRETO, titular de la cédula de identidad número 13.205.188, ingeniera agrícola adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura productiva y Tierras del estado Trujillo, quien fue designada y juramentada como practica auxiliar-practica fotógrafa, evacuándose en la fecha la inspección judicial promovida; acta que corre inserta del folio 23 al 25.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Al respecto, el abogado ESAR PAUL ROMERO, en su condición de apoderado de la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO, y haciendo anuncio de la representación sin poder del coheredero ALEXANDER DE JESUS BARRETO, plenamente identificados en autos, en el marco de la solicitud cautelar que ocupa al suscrito juez, expuso:
“… como se indicó en el escrito de la demanda, dentro de uno de los inmuebles objeto del proceso, específicamente el denominado “Mesa de Gallardo” el co-heredero ALEXANDER DE JESUS BARRETO, plenamente identificado, con dinero de su propio peculio edificó dos (2) viviendas y restauró dos (2) mas, y que en efecto son de los denominados bienes propios que no forman parte del juicio por partición; en las viviendas que dicho co-demandante construyó en una de ellas habita las ciudadanas JENNY OCARINA BERMUDEZ DE BOLIVAR y OFELIA MARIA BARRETO MORA, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.940.413 y 4.315.977 junto con su núcleo familiar, y en la segunda habita el ciudadano JAVIER EDUARDO ORIAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.259.925 y su núcleo familiar; ahora bien, una vez que los co-demandados WIMER JOSE BARRETO MORA y MARY LUZ BARRETO MORA, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.759.026 y 10.313.826 respectivamente, fueron citados; los actos en contra de mis representados fueron agudizándose con los días, de manera permanente y hasta dos o tres veces por semana, ambos demandados se aparecen en la vivienda que habita mi representada OFELIA MARIA BARRETO MORA y su núcleo familiar y le hacen la vida insoportable a través de amenazas y ofensas, tales circunstancias se convirtieron en hechos materiales y palpables cuando el día sábado 05 de febrero del año 2022, ambos ciudadanos, en horas de la mañana hicieron acto de presencia y tras las amenazas comenzaron a realizar actos con el propósito de producir daños en el tanque de almacenamiento y sus conexiones que conducen el agua potable a dicha vivienda; de igual manera mi representada en dicho inmueble mantiene la actividad de producción avícola (gallinas) en dos pequeños corrales levantados por mi representada y una incubadora que sirven para producción de huevos y pollos; que sirven de auto-consumo y venta a la comunidad a precios módicos todo esto con el propósito de fortalecer la seguridad y soberanía agroalimentaria, sobre estas pequeñas instalaciones ese sábado 05 de febrero ambos co-demandados quisieron irrumpir internamente y derrumbarlas indicándoles que no podían tener eso ahí, que tenía que sacar las gallinas y pollos ya que de lo contrario procederían a sacarlos.
Ciudadano juez, en nombre de mis representados ocurro para solicitarle proceda a decretar una medida de protección a producción donde también se proteja a mi representada y su núcleo familiar del riesgo de interrupción del agua potable o daños a su propiedad, esta solicitud es necesaria para mantener las condiciones de paz que deben garantizar los tribunales agrarios y que en efecto creemos y tenemos confianza que así será, juro la urgencia del caso…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal)

Como se indicó ut supra, las medidas cautelares tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
En este orden el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243.
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)

De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; en tal orden, y debido a estos amplios poderes otorgados a los jueces y juezas agrarios para conocer dichas medidas es indispensable para estos la ponderación de los intereses colectivos tutelados lo cual se traduce en el deber de examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción al decretar las providencias cautelares ya sean típicas, como las que se dicte con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte. De allí que Zeledón (2009), en su obra titulada Derecho Agrario Contemporáneo, de forma categórica señala que el juez agrario debe ser más humano, respetuoso de las partes “ sin alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad”. (Cursivas del Tribunal)
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En efecto y con el propósito de probar las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte interesada, dicho sujeto procesal promovió prueba de testigos e inspección judicial, probanzas que fueron evacuadas de la siguiente forma:
TESTIGOS

Testigo LUIS JOSE BASTIDAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.234.480 a quien leídas las generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, y al ser juramentado fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce, de vista, trato y comunicación a la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO MORA? Respondió: Si, si la conozco, de vista trato y comunicación. Claro que sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO MORA? Respondió: Tengo como ocho (8) años conociéndola. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO MORA, habita una vivienda ubicada en el Sector Mesa de Gallardo? Respondió: Si. Ella vive en una casa que está ahí en Mesa de Gallardo, la señora OFELIA vive con la hija de ella que también esta ahí en la casa, desde que la conozco he visto a la señora OFELIA y la hija en esa casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como se llaman la hija de la señora OFELIA, la que usted señala que habita con ella en la vivienda ubicada en Mesa de Gallardo? Respondió Ella se llaman JENNY BERMUDEZ. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce los linderos de la vivienda que ocupa la señora OFELIA MARIA BARRETO junto con su familia? Respondió: esa casa está ubicada como le dije el Mesa de Gallardo, la casa por arriba tiene la misma familia que colinda con ella, y por la parte de abajo esta la calle, uno entra por un portón y llega a la zona de la familia Barreto. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de algún problema que tenga o haya tenido la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO en ese lugar donde vive? Respondió: Bueno hace como quince días yo fui para esa casa y logre ver que se presentó un problema, ahí estaba la señora JENNY, cuando llegaron los tíos de ella, WILMER BARRETO y MARY LUZ BARRETO, y empezaron a decirles que tenía que salirse de la casa, y estos señores empezaron a agarrar la tubería del tanque de agua con fuerza y después agarraron y se fueron para unos gallineros que tiene OFELIA y JENNY, y le daban a la reja para abrirla y sacar las gallinas, igual le dijeron que no podía tener esas gallinas ahí porque ese terreno era de todos ellos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que actividad agrícola desempeña la ciudadana OFELIA en ese lote de terreno ubicado en Mesa de Gallardo? Respondió: ahí la señora OFELIA Y JENNY tienen dos (2) gallineros, sacan huevos y también unos pollos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tienen la ciudadana OFELIA y su familia dedicándose a producción de aves? Respondió: como cinco (5) años, sino más. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de otro problema que haya tenido la ciudadana OFELIA y su núcleo familiar en esa vivienda donde habitan? Respondió: Mire señor juez, eso ha sido un problema todo el tiempo, eso es un problema de familia, que yo tenga conocimiento; yo he visto varios problemas pero el último fue hace como 15 días como le dije. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los linderos generales del lote donde están los gallineros donde trabaja la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO y su núcleo familiar? Respondió: Como le dije eso es un terreno grande, son dos terrenos, pero donde están la casa y donde se dedican a la cría de gallinas pues ahí en Mesa de Gallardo, por la parte de abajo esta la carretera, donde está ahí mismo la casa donde vive Ofelia y la familia, al lado el portón por donde se entra al terreno y para la izquierda se sigue para un camino, para arriba del lote completo eso se ve es montaña. Es lo que le puedo decir.”

Testigo MAURIS ROXANA MORENO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.102.090, a quien leídas las generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, y al ser juramentada fue evacuada de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce, de vista, trato y comunicación a la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO MORA? Respondió: Si, si la conozco, de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO MORA? Respondió: más de diez (10) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO MORA, habita una vivienda ubicada en el Sector Mesa de Gallardo? Respondió: Si. Ella vive en una vivienda en Mesa de Gallardo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con quien vive o habita la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO MORA, esa vivienda ubicada en Mesa de Gallardo? Respondió: Ella vive ahí con su hija la señora JENNY. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene la señora OFELIA MARIA BARRETO MORA y su hija viviendo en esa casa ubicada en Mesa de Gallardo? Respondió: desde que conozco a la señora OFELIA la he visto viviendo en esa casa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los linderos de la vivienda que ocupa la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO junto con su hija? Respondió: esta la carretera al llegar a la vivienda, la vivienda en si esta dentro de un lote que es más grande donde están otras casas de la familia de la señora OFELIA, que se ven cerro por un lado, esas son zonas de protección, la casa donde vive la señora OFELIA colinda con otras casas de los familiares, una vez, no recuerdo cuando escuche a una señora que fue cuando se armó un problema de la familia y dijo que colindaban con los Ruzza. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Dida la testigo si tiene conocimiento de algún problema que haya tenido la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO en su vivienda? Respondió: Yo le voy a decir algo, ahí en esos terrenos la señora OFELIA y su hija JENNY han tenido problemas con los familiares, más que todo con los hermanos de ella WILMER BARRETO y MARY LUZ BARRETO, que han llegado incluso a querer sacarla de la casa, eso es todo el tiempo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando fue el último problema del que tenga usted conocimiento sucedió en ese lugar ubicado en Mesa de Gallardo? Respondió: hace dos (2) fines de semanas atrás yo fui a la casa donde vive la señora OFELIA y su hija JENNY, y vi cuando los señores WILMER BARRETO y MARY LUZ BARRETO, con otras personas que primera vez que veo, quisieron romper la tubería de agua que va para la casa y también iban a tumbar los dos gallineros que tiene OFELIA y JENNY. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que actividad de producción se dedica OFELIA BARRETO y su familia en el lote de Mesa de gallardo? Respondió: En ese lote donde están las viviendas de la familia de la señora OFELIA y ahí también está la casa donde vive OFELIA, tienen dos gallineros dónde sacan huevos y también pollos. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO junto con su familia, dedicándose a la producción de aves? Respondió: Como cinco a seis (5-6) años más o menos, ahí trabaja OFELIA y JENNY la hija de ella también ve de esas gallinas; es todo.”

INSPECCION JUDICIAL


En fecha 24 de febrero de 2022, el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, haciéndose acompañar de la Ingeniera Agrícola YUSMARY COROMOTO TERAN BARRETO, titular de la cédula de identidad número 13.205.188, servidora pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, y conforme a lo requerido se dejó constancia de lo siguiente:

“PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Mesa de Gallardo, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Marcos Núñez y camino que conduce a la arenosa y la pica; Sur: camino que conduce a los caracoles; Este: Pedro Rusa, Francisco Uzcategui, Napoleón Carrillo y otros, y Oeste: propiedad de Angélica Núñez y camino que conduce a los caracoles y la pica, conforme a lo indicado por el apoderado de la parte actora. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observan seis (06) viviendas y de manera ascendente la primera al momento de evacuarse la presente inspección se encuentra presente la ciudadana Jenny Ocarina Bermúdez, titular de la cedula de identidad numero 12.940.413, quien manifestó ser hija de la ciudadana Ofelia (codemandante), quien fue notificada de la misión del juzgado; en la segunda se encontraba el ciudadano Wilmer Barreto, titular de la cedula de identidad numero 17.036.663, quien manifestó ser hijo del ciudadno Wilmer Barreto (codemandado), en la tercera se encontraba el ciudadano Roberth Cegarra, titular de la cedula de identidad numero14.309.712, quien fue notificado de la misión del juzgado; en la cuarta se encontraba el ciudadano Javier Eduardo Orias, titular de la cedula de identidad numero 18.259.925, quien manifestó ser hijo del ciudadano Alexander de Jesús Barreto mora (codemandado), en la quinta se encontraba la ciudadana Mary Luz Barreto (parte demandada), quien fue notificada de la misión del juzgado, y en la sexta vivienda, donde no se encontraba nadie al momento de evacuarse la inspección judicial, destacándose que en las viviendas antes descritas se encuentran con todos sus enceres y servicios públicos. TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observan musáceas, aguacates y yuca, en igual orden se observan adjunto a la vivienda identificada como la primera una instalación artesanal de tela de gallinero, tubos metálicos y techo de zinc, con jaulas de conejos, gallineros con cama profunda, con diez (10) gallinas y cuatro (04) conejos; adjunto a la vivienda descrita como la tercera se observa un gallinero artesanal con piso de tierra, tela de gallinero y zinc en el cual hay aproximadamente 10 gallinas y un cerdo; en dirección a la vivienda identificada como cuarta se observa una cochinera artesanal con dos (02) cerdos, un aprisco artesanal de techo de zinc, tela de gallinero con seis animales (cabras); igualmente se observa otro gallinero el cual cuenta con comedero, bebedero, sala de postura, criadero de segundo orden, cama profunda con encierro de bloque, tela de ciclón y malla de gallinero, con tubos metálicos, con dieciocho gallinas, ocho pollos bebe y dos gallos. CUARTO PARTICULAR: Presentado de forma general ciudadano juez pido vía observación que en la vivienda donde se encuentra la ciudadana Mary Luz Barreto Mora identificada como quinta, es en esa área donde se encuentran las tomas de agua y la cual es quien cierra el servicio de agua a las viviendas que están abajo, y las que están a los lados; de igual forma, quiero decirle sobre el tanque de agua, en el cual la señora Mary Luz y Wilmer Barreto, coherederos, se han dado la tarea de impedir la construcción de tuberías de agua para el llenado del tanque, tanto es asi que se tuvo que colocar un tanque de 700 litros porque impidieron la entrada de un tanque de 2500 litros, igualmente quiero hacer referencia de una perturbación constante y continua de la señora Mary Luz y Wilmer Barreto, ambos coherederos evitando la producción avícola de la demandante quien yo represento, y también la producción avícola y caprina del ciudadano Javier Orea, así como solicito que al observar en esta inspección la vía de acceso a la casa del señor Javier Oreas, pudimos observar dos portones, ambos portones son en varias oportunidades obstruidos por vehículos y de manera inesperada sus cerraduras son cambiadas, existiendo una perturbación del libre acceso a su vivienda, y los demás que conviven en ese fundo, se observo también que se esta realizando siembra de árboles frutales perecederos, por lo cual solicito se juramente un experto que identifique las nuevas matas perecederas ya que el fundo esta en litigio, dejo esta solicitud de experto para realizar el coteo para que cese esos sembradío de arboles perecederos hasta que no se llegue a una decisión definitiva del fondo del asunto, es todo”. Así las cosas el tribunal conforme a lo indicado por el apoderado de la parte solicitante hace constar que de forma adyacente a la vivienda identificada quinta en la cual al momento de la inspección judicial se encontraba la ciudadana Mary Luz Barreto, se observa una manguera de pvc de una pulgada, la cual emana de la zona alta del fundo constatándose en dicha manguera, específicamente en la zona adyacente a dicha vivienda, la colocación de una llave de paso y tres tomas secundarias sin sus conexiones; en igual orden adjunta a la vivienda identificada primera, se observa un tanque aéreo con dos conexiones de tuberías con sus llaves, que van en dirección a dicha vivienda. Así las cosas el tribunal hace constar que adyacente a la vivienda denominada primera se encuentra un portón de metal a través del cual se puede tener acceso al inmueble objeto de inspección, y adyacente a las viviendas identificadas como cuarta, quinta y sexta, se encuentra igualmente un portón de metal, mediante el cual se tiene acceso al fundo objeto de inspección.”.

Ahora bien, en razón que el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; las cuales encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede y debe acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar éste que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; en tal sentido, el tribunal una vez valorados de forma conjunta los medios de pruebas, testimoniales e inspección judicial, las cuales no resultan contradictorias entre sí, siendo valorados la testimonial con basamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde fueron contestes en lo que corresponde a la situación fáctica presentada en la solicitud cautelar, y la inspección Judicial conforme a los artículos 472 eiusdem y 1.428 del Código Civil Venezolano, constatando el tribunal a través del principio de inmediación la identidad del inmueble objeto del requerimiento cautelar, así como la presencia de producción agropecuaria, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, ello conforme el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se observó la existencia de producción vegetal (musáceas, aguacates y yuca) los cuales no fueron descritos en la solicitud cautelar como actividad desarrollada por los solicitantes de autos, si se evidenció producción avícola y caprina, la primera de estas descrita en la solicitud de medida y la segunda en la oportunidad de evacuarse la referida inspección judicial, como en efecto ocurrió en el ultimo particular (Particular Cuarto), recayendo la petición en cautela sobre la producción existente en dos de los tres gallineros existentes, así como en un aprisco artesanal con producción caprina; poniéndose de manifiesto el periculum in damni en el presente asunto, y conforme los medios de prueba ut supra descritos se hace tangible la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación al existir riesgo de afectación a la actividad y producción agropecuaria (avícola-caprina), desarrollada por la parte actora y su núcleo familiar en el inmueble denominado “Mesa de Gallardo”, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos actuales: Norte: Terrenos de Marcos Nuñez y camino que conduce a la Arenosa y la Pica; Sur: Camino que conduce a los caracoles; Este: Con propiedad de Pedro Ruzza, Francisco Uzcategui, Napoleón Carrillo y otros, y Oeste: Propiedad de Angelica Nuñez y camino que conduce a los Caracoles, La Arenosa y la Pica; en consecuencia se DECRETA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA (AVICOLA-CAPRINA); debiendo abstenerse los ciudadanos WILMER JOSÉ BARRETO MORA y MARY LUZ BARRETO MORA, (sujetos pasivos) titulares de la cédula de identidad números 5.759.026 y 10.373.826 respectivamente, de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad y producción agropecuaria (Avícola-Caprina) existente en dicho inmueble. Así se decide.
Quien aquí juzga, de conformidad con el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, IMPONE OBLIGACION DE NO HACER a la ciudadana MARY LUZ BARRETO MORA, antes identificada, ello en aras de mantener las condiciones favorables del entorno rural, en consecuencia deberá abstenerse de realizar cualquier acto que impida el uso del agua para consumo humano, así como para el mantenimiento de la producción avícola existente en los gallineros artesanales y la producción caprina en pequeña escala existente dentro del inmueble objeto de cautela, destacándose la existencia de seis (6) viviendas habitadas, dentro del lote en cautela; resaltando al respecto la existencia de una manguera de pvc de una pulgada, la cual emana de la zona alta del fundo y en el tramo de la misma específicamente en la zona adyacente a la vivienda en la cual se encontraba la ciudadana MARY LUZ BARRETO MORA, antes identificada, la colocación de una llave de paso y tres tomas secundarias sin sus conexiones; circunstancia que pone de manifiesto la existencia de riesgo de daño; circunscribiéndose tal temor fundado en la petición del solicitante de la interrupción del agua potable; al igual que la obligación que tienen las partes integrantes de la relación jurídica procesal (coherederos), de mantener el buen funcionamiento del respectivo acueducto. Así se decide.
Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por partición de la Comunidad Hereditaria tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio llevado por este tribunal por Partición de la Comunidad Hereditaria, sustanciado en la pieza principal del expediente número A-0750-2.021, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
La Presente Medida de Protección a la Producción Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA (AVICOLA-CAPRINA); existente en un lote de terreno denominado “Mesa de Gallardo”, ubicado en la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos actuales: Norte: Terrenos de Marcos Núñez y camino que conduce a la Arenosa y la Pica; Sur: Camino que conduce a los caracoles; Este: Con propiedad de Pedro Ruzza, Francisco Uzcategui, Napoleón Carrillo y otros, y Oeste: Propiedad de Angélica Núñez y camino que conduce a los Caracoles, La Arenosa y la Pica;
debiendo abstenerse los ciudadanos WILMER JOSÉ BARRETO MORA y MARY LUZ BARRETO MORA, (sujetos pasivos) titulares de la cédula de identidad números 5.759.026 y 10.373.826 respectivamente, de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad y producción agropecuaria (Avícola-Caprina) existente en el mismo, requerida por el abogado en ejercicio CESAR PAUL ROMERO MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.515, en su condición de apoderado legal de la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 4.315.977, y haciendo anuncio de la representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 5.781.476, en el juicio por partición de la comunidad hereditaria incoado en contra de los ciudadanos coherederos WILMER JOSE BARRETO MORA y MARY LUZ BARRETO MORA titulares de la cédula de identidad número 5.759.026 y10.373.826 respectivamente; y en representación del coheredero fallecido RAMON JOSE BARRETO MORA (+), titular de la cédula de identidad número 7.670.815, los ciudadanos NAYLIN DEL CARMEN BARRETO FUENTES y NAICER JOSE BARRETO FUENTES, quienes no constituyeron número de cédula de identidad; y en representación del coheredero fallecido ELIO JOSE BARRETO (+), titular de la cédula de identidad número 4.315.992, los ciudadanos ENDRY BARRETO, ELIBETH BARRETO, YUSELI BARRETO y EDIXON BARRETO, quienes no constituyeron número de cedula de identidad, así como de las condóminas llamadas de oficio por el Tribunal, ciudadanas EDITA DEL CARMEN URBINA DE CARRILLO y ENMA YASMIN NAVAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.790.136 y 5.790.161 respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Quien aquí juzga, de conformidad con el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, IMPONE OBLIGACION DE NO HACER a la ciudadana MARY LUZ BARRETO MORA, antes identificada, ello en aras de mantener las condiciones favorables del entorno rural, en consecuencia deberá abstenerse de realizar cualquier acto que impida el uso del agua para consumo humano, así como para el mantenimiento de la producción avícola existente en los gallineros artesanales y la producción caprina en pequeña escala existente dentro del inmueble objeto de cautela, destacándose la existencia de seis (6) viviendas habitadas, dentro del lote en cautela; resaltando al respecto la existencia de una manguera de pvc de una pulgada, la cual emana de la zona alta del fundo y en el tramo de la misma específicamente en la zona adyacente a la vivienda en la cual se encontraba la ciudadana MARY LUZ BARRETO MORA, antes identificada, la colocación de una llave de paso y tres tomas secundarias sin sus conexiones; al igual que la obligación de tienen las partes integrantes de la relación jurídica procesal (coherederos), de mantener el buen funcionamiento del respectivo acueducto. Así se decide.
TERCERO: Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por partición de la Comunidad Hereditaria tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio llevado por este tribunal por Partición de la Comunidad Hereditaria, sustanciado en la pieza principal del expediente número A-0750-2.021, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m.
Conste.
Scrío