REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 18 de marzo de 2022
211° y 163°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LOS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.835.146
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio FRANK DENNIS DELFIN BRICEÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.598
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 4 994 852
NO CONSTITUYO REPRESENTACION JUDICIAL.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN
EXPEDIENTE: A-0658-2018
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En 19 de febrero de 2018, se recibió escrito de demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.835.146, asistido por el Abogado en ejercicio FRANK DENNIS DELFIN BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.598 la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra del ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, titular de la cedula de identidad número 4.994.852; corre inserta del folio 01 al 07, y sus respectivos anexos del folio 08 al 33.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el tribunal mediante auto admite la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, corre inserto del folio 34 al 35.
En fecha 10 de diciembre de 2018 se recibió, diligencia por parte de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO asistida por el abogado LUIS MATHEUS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.480 mediante la cual consigna los fotostatos para la constitución del cuaderno de medidas, solicitando la urgencia del caso, corre inserto al folio 36.
En fecha 12 de diciembre de 2018 el tribunal mediante auto ordena el desglose de la diligencia inserta al folio 36 Y el presente auto, corre inserto al folio 37.
En fecha 12 de diciembre de 2018 el secretario de este juzgado certifica que las copias insertas al folio 36 y 37 son copia fiel y exactas de sus originales las cuales fueron trasladadas al cuaderno de medidas, corre inserto al folio 38.
En fecha 06 de febrero de 2019 se recibió diligencia por parte de la demandante de auto ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO asistida por la abogada en ejercicio BETSY TERAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186 mediante la cual consigna las copias para formar las compulsas de citación corre inserto al folio 39.
En fecha 22 de abril de 2019 se recibió diligencia por parte del alguacil de este tribunal mediante la cual consigna las resultas de la citación la cual no pudo ser practicadas, corre inserto del folio 40 al 50.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 12 de diciembre de 2018 se constituyó el cuaderno de medidas constante de nueves Folios útiles, corre inserto del folio 01 al 09.
En fecha 12 de diciembre de 2018 se agregó al presente cuaderno medidas el desglose ordenado en esta misma fecha de la pieza principal insertos a los folios 10,11 y 12 de la pieza principal, corre inserto del folio 10 al 12.
En fecha 13 de diciembre de 2018 se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno objeto del proceso cuyos datos de identidad se encuentran en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 28 de septiembre de 2005, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 6°, N° 18. Ordenándose oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes; corre inserto del folio 13 al 15 con su vto.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se recibió diligencia por parte de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO asistida por el abogado FRANK DENNIS DELFIN BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.598 mediante la cual solicita se designe correo especial a dicho sujeto procesal, ello a fines de llevar el oficio al Registro Público Inmobiliario. corre inserto al folio 16.
En fecha 13 de diciembre de 2018 el tribunal mediante auto ordena nombrar como correo especial a la ciudadana Beatriz Adriana Hidalgo, titular de la cedula de identidad número 14.835.146, a los fines de llevar oficio número 0355-18 dirigido al Registro Público Inmobiliario del Municipio Boconó, corre inserto al folio 17.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se recibió diligencia por parte de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO asistida por el abogado FRANK DENNIS DELFIN BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.59B mediante la cual retira dicho oficio número 0355-18 dirigido al Registro Público inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo para hacer entrega del mismo, corre inserto al folio 18.
En fecha 02 de febrero de 2019, se recibió diligencia por parte de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO asistida por la abogada en ejercicio BETSY TERAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado balo el número 58.186 mediante la cual solicita al tribunal fije la oportunidad para escuchar los testigos y evacuar inspección judicial en el requerimiento cautelar de protección a la actividad agroalimentaria. Corre inserto al folio 19.
En fecha 14 de febrero de 2019 el tribunal mediante auto fija la evacuación de las testimoniales para el día 18 de marzo de 2019 a partir de las 11:00 am y la inspección judicial para el día 02 de abril de 2019 a las 10:00 am. Corre inserto al folio 20.
En fecha 15 de marzo de 2019 se fueron escuchadas las testimoniales de los ciudadanos DIONICIO PIÑERO DE LA CRUZ e ISAIRA COROMOTO BRICEÑO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números 10.257.401 y 9.379.769, respectivamente, en este mismo acto se declararon desiertos los ciudadanos CARMEN TERESA ORTEGANO PIMENTEL y MARIO PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad números 18.071.681 y 11.130.171, respectivamente, corre inserto al folio 21 y su vto.
En fecha 03 de abril de 2019 el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para realizar la inspección judicial para el día 07 de mayo de 2019 en ocasión a que el día (02/04/19) se imposibilitó el traslado, corre inserto al folio 22.
En fecha 07 de mayo de 2.019, se evacuó inspección judicial sobre el inmueble objeto de cautela; acta que corre inserto al folio 23 al 25.
En fecha 03 de julio de 2019 se recibió diligencia por parte de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO asistida por la abogada en ejercicio BETSY TERAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186 mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada, corre inserto al folio 26.
En fecha 06 de agosto de 2019. El Tribunal Decretó: LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, solicitada por la parte demandante-solicitante, antes identificada; sobre un lote de terreno ubicado en la loma lsleta, sector Los Pumarrosos, parroquia El Carmen Municipio Boconó Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Zanjón sin nombre y vía de penetración y terrenos ocupado por Colectivo Hidalgo Briceño; SUR: Vía de Penetración y Terrenos ocupados por JOSE PAREDES y JOSE QUINTERO; ESTE: Zanjón sin nombre y terrenos ocupados por Familia Briceño; OESTE: Zanjón sin nombre y terrenos ocupados por José Paredes, con una superficie de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETESIENTOS SESENTA METROS (2 ha con 776 mts2), en contra del demandado de autos-sujeto pasivo; en la que conforme al artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le fueron impuestas OBLIGACIONES DE NO HACER; corre inserto del folio 27 al 38
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos da hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, Exp. 14 691). “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que: artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente. A menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el articulo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Articulo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que este Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución numera 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución esta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primer Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael da Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo Estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad de Sabana da Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo da Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia qua el asunto planteado recae sobre un Inmueble ubicado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, en consecuencia, este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
SINTESIS DEL ASUNTO
Versa el presente juicio de naturaleza posesoria, sobre un lote de terreno denominado “HIDALBRI”, ubicado en la loma lsleta, sector Los Pumarrosos, parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, dicho fundo en general se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Zanjón sin nombre y vía de penetración y terrenos ocupados por Colectivo Hidalgo Briceño; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por JOSE PAREDES y JOSE QUINTERO; ESTE: Zanjón sin nombre y terrenos ocupados por Familia Briceño; OESTE: Zanjón sin nombre y terrenos ocupados por José Paredes, con una superficie de DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETESIENTOS SESENTA METROS (2 ha con 776 mts2).
Ahora bien, observa el tribunal que desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 04 de octubre del año en curso las actividades jurisdiccionales estuvieron suspendidas de forma ordinaria debida a la pandemia del Covid-19, resaltándose al respecto que a pesar que cada treinta días de ese ínterin procesal el Tribunal Supremo de Justicia profería a través de su Sala Plena las respectivas resoluciones que regulaban la actuación extraordinaria de la época de suspensión del curso de las causas como consta en el decreto presidencial dictado por el Ejecutivo Nacional de fecha 13 de marzo de 2020 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6519 mediante el cual se decretó la cuarentena nacional por el estado de alarma producto de la pandemia del Covid-19, aunado a las resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020, 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020, 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020, 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020, 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020, 007-2020 y 008- 2020, ambas de fecha 01 de octubre de 2020, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales regularon la suspensión de actividades jurisdiccionales ordinarias, salvo las medidas cautelaras, amparos constitucionales y demás actuaciones de suma urgencia por la problemática de salud pública mundial, resaltándose que la última de las resoluciones antes mencionadas activó la actuación ordinaria, así las cosas, revisada como ha sido el curso del presente expediente se observa que desde la fecha 06 de febrero de 2019, oportunidad en la cual la parte actora consigna las copias para practicar la citación; la parte demandante no ha materializado ningún tipo de actuación, lo cual pone de manifiesto la inactividad procesal de la misma, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos este Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado de Tribunal)
Y a la facultad que le impone el articulo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…” (Resaltado del Tribunal)
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C.A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos,…” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“…También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
En lo que corresponde a los pronunciamientos cautelares, dado el carácter instrumental de los mismos; una vez quede firme la presente decisión en la cual se declaró de oficio LA PERENCION DE INSTANCIA, queda levantada la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 13 de diciembre de 2018 y levantada la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROLIMENTARIA, decretada en fecha 06 de agosto de 2019. Así de decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así de decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así de decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante, ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.835.146, en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA incoada en contra del ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 4.994.852. Así se decide.
SEGUNDO: una vez firme la presente decisión; queda levantada la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 13 de diciembre de 2018, y levantada la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROLIMENTARIA, decretada en fecha 06 de agosto de 2019. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. A los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -
|