REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 24 de marzo de 2.022
211° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES-RECONVENIDOS: ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad, números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 256.600.
DEMANDADOS-RECONVINIENTES: ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédula de identidad numero 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953,893, 19.285.525.10.403.609 y 12.906.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ y YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516 y 267.893 respectivamente.
DEMANDA: DERECHO DE PASO.
RECONVENCION: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE A-0743-2.021
UNICO
En fecha lunes siete (7) de marzo de 2.022, durante la celebración de la audiencia preliminar, el co-apoderado de la parte demandada-reconvenida abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 241.516, finalizando el uso del derecho de palabra expuso:
“…sin ánimos de convalidar este acto solicito al tribunal que declare confesa a la parte demandada de la reconvención planteada, toda vez que el abogado que representa la parte actora no consignó documento poder suficiente para ejercer dicho derecho, toda vez que el poder apud acta le fue conferido antes de la admisión de la demanda y dicho acto judicial es para los juicios por lo cual sin admisión no existía proceso, y por ende dicho poder es nulo de toda nulidad pero a su vez el poder conferido contraria la norma contemplada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la diligencia mediante la cual se otorga poder el diligenciante no dejó constancia que se haya certificado la identidad del poderdante como lo ordena dicha norma, tal como se ha hecho en los poderes que me ha otorgado la parte demandada en folios 22 al 24 y sus vtos, ni tampoco el secretario del tribunal certifico el poder con la identidad de sus poderdantes, por lo tanto la representación ejercida y el acto de contestación de la reconvención han de tenerse como no presentados o declarados nulos por este tribunal, debido a dos circunstancias formales, legitimas y de orden público que vician la representación del abogado Yoanyher Carrillo en este juicio, por consiguiente se establezca la consecuencia legal para el caso de no darse contestación a la reconvención consagrada en el artículo 215 de la ley de tierras y desarrollo agrario, es todo.” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Seguidamente el suscrito juez; en la oportunidad de dar cierre al acto celebrado informó a los presentes que el pronunciamiento de tal requerimiento lo haría en la oportunidad de la sentencia definitiva, así las cosas, en fecha 10 de marzo de 2.022, compareció nuevamente el referido coapoderado de la parte demandada-reconvenida y mediante escrito inserto del folio 81 al 85, objeta el poder apud acta otorgado por los demandantes-reconvenidos al abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, plenamente identificados, en la oportunidad de ser incoada la demanda (30/08/2.021); exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“La parte actora consignó una diligencia contentiva de un poder, que quedó reducido en términos de la calificación jurídica a un documento privado con fecha cierta, es decir, no llegó a ser un documento público o autentico pues no le fue dado fe pública a dicho acto, la cual se obtiene sencillamente con la certificación del funcionario capaz de darle fe pública, en este caso el Secretario del Tribunal quien tiene conferida esa facultad en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, similar a la del notario público consagrada en la Ley de Registros y del Notariado.
Así las cosas, ese poder apud acta otorgado en fecha 30 de agosto de 2021, mediante documento privado no tiene validez dentro del proceso pues para poder ejercer la representación en juicio deben ceñirse las partes a las exigencias previstas en la Ley Adjetiva Civil, específicamente señaladas en el artículo 151 que señala: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica... No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
La norma transcrita contempla la obligación del otorgamiento de poderes para juicio a través del documento público o autentico, eliminado toda duda respecto a la eficacia y validez del poder conferido en documento privado aunque se encuentre reconocido, ello quiere decir que la parte aunque reconozca ese instrumento poder en el procedimiento respectivo, el mismo no será válido para la representación en juicio, incluso fue tajante el legislador al respecto, a tal punto de no conferirle legitimidad al mandato aunque fuese registrado con posterioridad, dejando incontrovertiblemente sentado el Código procesal como deben otorgarse lo poderes para ejercer representación en juicio, vale decir, de manera Púbica o autentica (art 151 cpc) y apud acta (art 152 cpc).
(…)
De igual manera continua arguyendo que la representación ejercida por el Abogado en ejercicio JOANYHER CERRILLO, plenamente identificado en autos no puede ser objeto de subsanación o convalidación por cuanto la ilegitimidad del poder apud acta, devenía no de errores materiales, sino de la inexistencia del acto mediante el cual se le confiere fe pública, lo cual conlleva conforme sus fundamentaciones a una representación que no es admitida en juicio por ser un documento privado; en este mismo orden continua señalando que en el presente asunto las formalidades necesarias dejaron de cumplirse, haciendo ilegitima las actuaciones del abogado JOANYHER CARRILLO, plenamente identificado, viciadas a su vez de nulidad absoluta; describiendo a su vez las distintas actuaciones realizadas por dicho profesional del derecho en el curso del proceso de la siguiente forma:
En el expediente principal, el abogado Joanhyer Carrillo solo actuó en dos oportunidades, vale decir, dándose por notificado de la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas y dando contestación a la reconvención, ahora bien, dichas actuaciones fueron llevadas a cabo por un abogado que no se encontraba facultado por mandato legítimamente otorgado y por consiguiente son nulos en ambos casos, lo que necesariamente debería desencadenar una reposición de la causa en el expediente principal el al estado de practicarse la notificación de la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas, con lo cual quedaría nulo el auto de admisión de la reconvención.
En el cuaderno de medidas donde fue decretada la cautelar de paso provisional es más grave aún la situación pues en este caso el abogado Joanhyer Carrillo ha sido más diligente en el sentido que ha instado la jurisdicción en muchas oportunidades mediante diligencias que cursan en autos, solicitando la habilitación del Tribunal para practicar inspección, requiriendo oportunidad para evacuar testigos, y otras diligencias impulsando el medida cautelar, es decir, todas ellas practicadas antes del decreto cautelar, siendo totalmente nulo, todo el trámite previo y posterior a la medida de paso provisional pues solo tuvo lugar porque fue instado por el abogado en mención a través de un poder ilegítimamente otorgado (…) y el abogado Joanhyer Carrillo actuó en dicho acto como apoderado, en ningun momento asistiendo a los actores, por lo tanto dichos actos se encuentran viciados de nulidad
(…)
En el cuaderno de medidas contentivo de la solicitud de medida cautelar de secuestro ocurre de manera similar, pues si bien el abogado Joanhyer Carrillo no ha actuado en esta incidencia, no es menos cierto que si se anula el auto de admisión de la reconvención dicho trámite también sería nulo pues este nació posterior y con ocasión a la admisión de la reconvención, no pudiendo anularse y renovarse solo los actos en beneficio de la parte actora o para permitirle que cumpla sus cargas procesales dentro del lapso como reaperturarle el lapso para dar contestación a la reconvención pero dejar vigente todos los actos realizados por dicha representación en el cuaderno de medidas.
PETITORIO
De conformidad con los artículos 7, 106, 107, 151, 152 y 212 del código de procedimiento civil en concordancia con los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito al Tribunal que declare: PRIMERO: Ilegitima la representación mediante poder estampado en documento privado de fecha 30 de agosto de 2021 ejercida por el abogado Joanhyer Carrillo. SEGUNDO: Se reponga la causa y se anulen todas las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho. TERCERO: Se dejen sin efecto todas las decisiones autos y providencias, instados, solicitados requeridos o donde haya participado el abogado Joanhyer Carrillo, y demás actos subsiguientes. CUARTO: Se anule la totalidad del procedimiento cautelar de la medida de derecho de paso provisional, incluyendo pruebas actos practicados inaudita parte, decreto cautelar, ejecución del decreto, notificaciones, incidencia probatoria y decisión de la misma.” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, el suscrito juzgador considera prudente realizar una breve síntesis de las actuaciones realizadas en la presente causa, tanto en la pieza principal como en sus dos (2) cuadernos de medidas, cuyas actuaciones se enmarcan dentro de la solicitud de declaratoria de nulidad y por ende de reposición de causa.
Pieza Principal
30 de agosto de 2.021, se incoa la demanda.
30 de agosto de 2.021, los demandantes LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, mediante diligencia otorgan poder apud acta la abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, plenamente identificados.
31 de agosto de 2.021, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal provea sobre la admisión de demanda y apertura del cuaderno de medidas
01 de septiembre de 2.021, el tribunal admite la demanda
30 de septiembre de 2.021, el codemandado REGULO JOSE MORENO RONDON, mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ y YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO, plenamente identificados en autos
01 de noviembre de 2.021, los codemandados JOSE LEONARDO MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, mediante diligencia confieren poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ y YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO, plenamente identificados en autos.
17 de noviembre de 2.021, el codemandado ANTONIO JOSE MORENO RONDON, mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ y YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO, plenamente identificados en autos.
29 de noviembre de 2.021, la abogada YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO, en su condición de coapoderada de los demandados de autos, mediante escrito da contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas y proponiendo reconvención.
17 de enero de 2.022, el tribunal resuelve la cuestión previa opuesta, ordenando la notificación de las partes.
19 y 20 de enero de 2.022, el alguacil del tribunal mediante diligencias consigna boletas de notificación practicada en los apoderados de ambos sujetos procesales
20 de enero de 2.022, el coapoderado de los demandados, abogado JOSE ARCADIO HERNANDEZ, plenamente identificado mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reconvención propuesta.
En fecha 25 de enero de 2.022, el tribunal mediante auto admite la reconvención.
En fecha 28 de enero de 2.022, el coapoderado de los demandados, abogado JOSE ARCADIO HERNANDEZ, mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie la medida cautelar solicitada.
02 de febrero de 2.022, el abogado JOANYHER CARRILLO, da contestación a la Reconvención en nombre y representación de la parte actora
07 de marzo de 2.022, se celebra audiencia preliminar.
10 de marzo de 2.022, el abogado JOSE ARCADIO HERNANDEZ, plenamente identificado; mediante escrito objeta la representación del abogado JOANYHER CARRILLO, apoderado de los demandantes-reconvenidos.
Cuaderno de Medidas Nº1
01 de septiembre de 2.021, se apertura el presente cuaderno de medidas.
01 de septiembre de 2.021, el tribunal admite los medios de pruebas promovidos en sede cautelar.
02 de septiembre de 2.021, el abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, mediante diligencia solicita se fije fecha para la evacuación de la inspección judici8al promovida y admitida; requiriendo la habilitación para la evacuación de la misma en la semana radical próxima siguiente.
02 de septiembre de 2.021, el abogado JOANYHER CARRILLO, en su condición de apoderado de la parte actora, evacua los testigos promovidos y admitidos en sede cautelar.
02 de septiembre de 2.021, el tribunal habilita el despacho para el día jueves 09 de septiembre de 2.021 (semana radical), con el propósito de evacuar inspección judicial.
09 de septiembre de 2.021, se evacua la inspección judicial, presente el abogado JOANYHER CARRILLO, en su condición de apoderado de la parte actora; decretando in situ la procedencia de la medida cautelar de paso provisional, la cual fue ejecutada en la misma fecha; se ordenó la habilitación del juzgado para el día siguiente (viernes-semana radical), como consecuencia de la medida decretada y ejecutada.
10 de septiembre de 2.021, el alguacil accidental consiga boleta de notificación de la ejecución del decreto cautelar.
30 de septiembre de 2.021, el codemandado-sujeto pasivo REGULO JOSE MORENO, asistido del abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ, plenamente identificados; mediante escrito presenta oposición al decreto cautelar proferido y ejecutado en fecha 09 de septiembre de 2.021.
24 de noviembre de 2.021, el abogado JOANYHER CARRILLO, actuando en nombre y representación de la parte actora; mediante diligencia solicita se mantenga la medida cautelar.
24 de noviembre de 2.021, una vez citado todos los demandados de autos; el tribunal admitió las pruebas documentales promovidas en el escrito de oposición.
20 de enero de 2.021, el abogado JOSE ARCADIO HERNANDEZ, plenamente identificado; en su condición de apoderado de la parte oponente; solicita pronunciamiento acerca de la oposición de medidas.
26 de enero de 2.021, el tribunal declara sin lugar la oposición de medidas, manteniendo el decreto cautelar de paso provisional dictado y ejecutado en fecha 09 de septiembre de 2.021; en la misma oportunidad se ordenó la notificación de las partes.
02 de febrero de 2.021, el abogado JOANYHER CARRILLO, actuando en nombre y representación de la parte actora; mediante diligencia se da por notificado en nombre de la parte solicitante de la medida cautelar.
23 de febrero de 2.021, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna notificación practicada en el abogado JOSE ARCADIO HERNANDEZ; apoderado de la parte demandada.
Cuaderno de medidas Nº2
02 de febrero de 2.022, se apertura el presente cuaderno de medidas.
02 de febrero de 2.022, el tribunal ordena la incorporación mediante copias certificadas de otras actuaciones de la pieza principal al presente cuaderno.
07 de febrero de 2.022, el tribunal declaró improcedente la medida cautelar de secuestro requerida por los demandados-reconvinientes.
De las consideraciones antes expuestas, primeramente cabe resaltar que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas; en este sentido, resulta prudente traer a colación un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual expuso:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, el suscrito juez, ante la solicitud presentada por la representación de los demandados-reconvinientes, en la cual solicitan la declaratoria de nulidad de distintas actuaciones y por consiguiente la reposición de la causa, ello como consecuencia de la impugnación del poder apud acta conferido por los demandantes-reconvenidos en fecha 30 de agosto de 2.021, que corre inserto al folio 11, al abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, misma oportunidad en que se incoa la de manda; observa el tribunal que a pesar que el mismo posee el sello húmedo de recibido adolece de la nota secretaria del titular de secretaría, ello de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Resaltado del Tribunal)
De igual manera, este órgano jurisdiccional resalta el contenido del artículo 213 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado del Tribunal)
El referido artículo 213 consagra el principio de convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan el orden público, si en la primera oportunidad que actúen no reclamen contra esa falta o vicio, el criterio acerca de la convalidación de algunas actuaciones procesales, específicamente respecto a los poderes en juicio, ha sido pacifico y reiterado a través de distintas salas de nuestro máximo tribunal de la república, así las cosas, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 02628 de fecha 21 de noviembre de 2.006, expuso lo siguiente:
“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido y en lo que corresponde a la oportunidad para la impugnación de poderes; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003); lo siguiente: expuso:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…” (Resaltado del Tribunal)
En el caso objeto de análisis, aun cuando en fecha 30 de agosto de 2.021, los demandantes de autos al incoar la demanda, mediante diligencia confieren poder apud acta al abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, plenamente identificado en autos, del cual conforme la impugnación del mismo se observa que no tiene la nota secretarial a la luz del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue convalidado por la parte contraria, al no denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente, razón por la que resulta improcedente la impugnación realizada a dicho instrumento siendo que el objetante guardó silencio y ejecutó otros actos posteriores como lo fueron la contestación a la demanda en la que opone cuestiones previas las cuales no se enmarcaban en la impugnación del poder, proponiendo a su vez reconvención; así como distintas actuaciones en los cuadernos de medidas Nº1 y Nº2; previas a la audiencia preliminar, momento en que por vez primera objeta la representación de quien aparece como abogado de la parte actora; resaltándose a su vez, no estar en el presente asunto entredicho el orden público, ya que de no ser así, si la parte no insta la nulidad, ésta estaría convalidándola o subsanándola de manera tácita, caso contrario no procede en ningún caso la subsanación o invalidación por las partes; en consecuencia se decreta: IMPROCEDENTE por Extemporánea la Impugnación del Poder Apud Acta conferida por los demandantes-reconvenidos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad, números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, al abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 256.600, en fecha 30 de agosto de 2.021; objetada por el apoderado de la parte demandada-reconviniente abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516. Así se decide.
Legitima la representación mediante poder conferida en fecha 30 de agosto de 2.021, por los demandantes-reconvenidos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad, números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, al abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 256.600. Así se decide.
IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición de causa y declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas por el apoderado de la parte actora-reconvenida abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, antes identificado. Así se decide.
Se mantiene la Medida de Paso Provisional decretada y ejecutada por el suscrito en fecha 09 de septiembre de 2.021; cuyo procedimiento de oposición de medidas fue declarado sin lugar en fecha 26 de enero de 2.022. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO
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