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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 08 de marzo de 2.022
211º y 162°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadana ANDREA MERCEDES LINARES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.662.743, domiciliado en la calle principal del sector El Corozal, parroquia Carvajal del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogada en ejercicio ANNY MARITZA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.819.
DEMANDADOS-SUJETOS PASIVOS: Ciudadanos NURY DEL VALLE VIERA PÉREZ, JORGE LUÍS PEREZ Y ZULAY COROMOTO VIERAS GIL, titulares de las cédulas de identidad números14.459.835, 10.400.911 y 11.798.436, respectivamente, domiciliados en Las Mesetas del Corozal, sector Las Rurales del Corozal, parroquia Carvajal del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS-SUJETOS PASIVOS: Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PACHECO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.682.
SOLICITUD: MEDIDA INNOMINADA DE PASO PROVISIONAL.
EXPEDIENTE: A-0749-2021 (Cuaderno de Medidas) del juicio de la DEMANDA POR RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Surge el presente requerimiento cautelar en fecha 15 de octubre de 2021, acompañado a la demanda que por RESTITUCION DE DERECHO DE PASO, incoase la ciudadana ANDREA MERCEDES LINARES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.662.743, asistida por la abogada en ejercicio ANNY MARITZA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.819; en contra de los ciudadanos NURY DEL VALLE VIERA PÉREZ, JORGE LUÍS PEREZ Y ZULAY COROMOTO VIERAS GIL, titulares de las cédulas de identidad números14.459.835, 10.400.911 y 11.798.436, respectivamente; aduciendo al respecto lo siguiente:
“Ciudadano juez, desde hace más de 11 años he venido ejerciendo la posesión agraria de un fundo agrícola ubicado en el sector el Corozal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el cual tiene una superficie aproximada de Media Hectárea (0,5 ha), con los siguientes linderos actuales: NORTE: Colinda con sucesión de la familia Graterol. – Este: colinda con el zanjón. OESTE: colinda con terrenos ocupados por sucesión de la familia Vieras Pérez; en el ejercicio de la posesión agraria antes descrita he desarrollado en conjunto con mi familia un conuco a la luzdel artículo 19 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con una producción agropecuaria consistente en cultivos de cambur, plátano, topocho, tomate, guanábana, maíz, caraota, lechosa, café, auyama, y yuca, además de cría de porcinos conejos y aves de corral; aunado a dicha producción se ha invertido recursos económicos en el respectivo inmueble para la instalación de un sistema de riego, una cajas de agua, cochinera , gallinera con sus respectivos bebedero- comederos y el área de producción de conejos, cabe resaltar que la posesión agraria ejercida por mi persona en el transcurso de estos 11 años aproximadamente, ha sido publica, pacifica, ininterrumpida y sobro todo agro productiva.
Ahora bien, para ingresar al lote de terreno antes mencionado el cual es un fundo enclavado, durante estos 11 años hacíamos uso de un camino de tierra (vehicular- peatonal), el cual el inicia al margen de la carretera asfaltada- cementada dl sector; el respectivo camino de tierra cruza el fundo de la familia Viera- Pérez con quienes colindamos (…) Resulta y acontece que hace aproximadamente siete (7) años las personas que hacemos uso de dicho camino decidimos colocar un portón metálico con el propósito de mantenerel resguardo y seguridad de todos, colocándose una cadena y un candado entregándosenos una copia de la llave para abrir y cerrar el mismo, de la cual a su vez cada quien sacaría las copias pertinentes, asumiendo la obligación junto con mi familia de mantener el paso en buenas condiciones; así las cosas, el uso del nuestro derecho de paso siempre fue pacifico, sin perturbación alguna, libre de todo obstáculo hasta los primeros días del mes de agosto del año en curso, cuando los ciudadanos NURI VIERA, ZULAY VIERA y JORGE PEREZ, empezaron a sembrar cultivos deyuca y cambur- plátanos, trasplantando otros de otros últimos específicamente en hileras por donde es el camino de tierra con el propósito de ir reduciendo el mismo, estas actividades de siembra maliciosa por donde es el curso del camino ha sido continua durante estos dos meses lo cual ha triso como consecuencia la imposibilidad de ingresar ni con un vehículo, ni con bestias, tal limitación afecta inclusive l paso peatonal, ya que al pasar mi persona, un familiar o cualquier persona que nos acompañe, hacen acto de presencia los ciudadanos NURI VIERA, ZULAY VIERA y JORGE PEREZ, algunas veces de otras forma conjunta y otras separadas e inician de forma pendenciera una situación conflictiva alegando que el uso del pasoafectara tales cultivos los cuales como se indicio anteriormente estén recién sembrados y trasplantados.
Esta situación de la limitación del uso del derecho de paso llego a su límite el día lunes 04 d octubre de 2021, fecha en la que fue cerrado dicho paso en su totalidad, en este sentido cabe resaltar que en la fecha antes mencionada (04/10/2021), me trasladaba a asistir los animales en compañía de mi padre el ciudadano BARTOLO LINARS, cuando nos encontramos a los ciudadanos NURY VIERA, ZUAY VIERA Y JORGE PEREZ, en las inmediaciones del portónmetálico y procedieron a colocar un candado anticizalla que nos impidió el acceso, manifestando dichos ciudadanos que a partir de ese díaestaría el paso cerrado; ahora bien, como consecuencia d la necesidad de asistir las siembras y los animales nos vimos en la necesidad de acudir a la policía del Municipio San Rafael de Carvajal la cual y gracias a su intervención abrieron el portón el cual volvieron a condenar el día miércoles 06 de octubre de 2021, sin permitir el acceso para asistir los cultivos, la alimentación y atención de los animales, esta situación del paso cerrado en su totalidad se mantuvo hasta la tarde del jueves 07 de octubre del 2021, (…)desde esa fecha jueves 06 de octubre la parte contraria ciudadanos NURI VIERA, ZULAY VIERA y JORGE PEREZ, permiten el uso del paso limitando el mismo a que sea única y exclusivamente mi padre ciudadano BARTOLO LINARES que pueda pasar, impidiendo que mi persona, obrero, veterinario o cualquier persona pueda ingresar a mi lote de terreno; advirtiéndosenos que el paso sería cerrado n su totalidad el 31 de diciembre del año 2021, o en caso de establecerse cultivos nuevos o ingreso de nuevos animales, condicionado de forma negativa y perjudicial el ejercicio pleno de la actividad agraria.
Ciudadano Juez, esta situación cada día se hace más insostenible, a la fecha partiendo de la descripción del párrafo anterior, únicamente mi padre puede ingresar al lote, y cuando hace uso del paso es seriamente perturbado ya que sembraron y trasplantaron cultivos en el curso del camino-vía; en la actualidad y producto de las siembras maliciosas cada día se reduce más el paso, a un extremo que pasar con una carretera de alimento e insumos se dificulta, pretendiendo la contraparte que ingresamos a nuestro lote de terreno por un zanjón que no tiene camino y a su vez para tener acceso a dicho zanjón se requieretransitar un tramo extremadamente largo hasta otro sector del Municipio San Rafael de Carvajal, cuando veníamos haciendo uso hace 11 años aproximados de un paso de cuarenta metros (40 mts) aproximados desde el portón que cerraron hasta la unidad de producción que poseo, este conflicto del derecho de paso se ha venido agudizando hasta el punto en que la parte contraria nos indicó que las tuberías de aguas para consumo que están enterradas y que cruzan igualmente el fundo de los ciudadanos VIERAPEREZ, por donde se nos cerró el paso las mismas serian eliminadas, siendo el caso que NURI VIERA, ZULAY VIERA y JORGE PEREZ, el día 04 de octubre d 2021, fecha en que se nos cerró el paso, con un barretón provocaron una grieta en la tubería de agua para consumo, específicamente en el tramo por donde se encuentra el portón de metal. ” (sic) Cursivas del Tribunal).
En igual orden, solicita al tribunal le sea decretado a su favor MEDIDA INNOMINADA DE PASO PROVISIONAL, indicando en tal contexto lo siguiente:
“Ciudadano juez, acudo ante su competente autoridad amparado en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el firme propósito que sea decretada de manera urgente MEDIDA INNOMINADA DE PASO PROVISIONAL por una vía de accesos ubicada a un extremo de la carretera asfaltada del sector el Corozal de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo a través de la cual se tiene acceso a un inmueble ubicado en dicho sector sobre el cual ejerzo la posesión agrariaconjuntamente con mi padre y que posee una superficie aproximadamente Media Hectárea (0.5 ha)con los siguientes linderos actuales: NORTE: Colinda con sucesión de la familia Graterol.- SUR: Colinda con terrenos ocupados por JOSE AUDENCIO BRICEÑO y el Zanjón.- ESTE: Colinda con el Zanjón.- OESTE: Colinda con terrenos ocupados por sucesión de la familia Vieras Pérez.
Ciudadano juez, en aras que no quede ilusoria mi pretensión cautelar y a los fines de demostrar los extremos de ley, en el presente asunto existe riesgo inminente de la perdida total de la producción agropecuaria ya que de no tener paso provisional puede perderse los cultivos de de cambur, plátano, topocho, tomate, guanábana, maíz, caraota, lechosa, plantación de café, auyama, yuca, entre otrostubérculos existentes en el inmueble sobre el cual ejerzo conjuntamente con mi padre de manera efectiva la posesión ya que se nos impide acceder en condiciones más favorables que permitan la asistencia de los cultivos, así como el mantenimiento de la producción pecuaria que se ve seriamente amenazada por la limitación del derecho de paso. Igualmente, ciudadano juez, a través del poder cautelar yo le pido muy respetuosamente tome las medidas cautelares necesarias para que se permita el paso provisional y se nos resguarde a la familia nuestra la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos por cuanto existe riesgo manifiesto que condenen la tubería de agua para consumo que va en dirección al lote de terreno objeto de la demanda.” (sic) (del Tribunal).
Promoviendo en sede cautelar los siguientes medios de pruebas:
Testimoniales:
AUDENCIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 5.493.737
JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad número 12.614.680.
ZUGLEIDY MATOS, titular de la cédula de identidad número 16.266.440.
Domiciliados en el Sector El Corozal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Inspección Judicial:
En un lote de terreno ubicado en el sector el Corozal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; con los siguientes linderos actuales: Norte: Colinda con sucesión de la familia Graterol; Sur: Evencio Briceño; Este: Andrea Linares; Oeste: Vivienda ocupada por la ciudadana Josefa (Chepa).
En un lote de terreno ubicado en el sector el Corozal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; con los siguientes linderos actuales: Norte: Colinda con sucesión de la familia Graterol; Sur: Terrenos ocupados por JOSE AUDENCIO BRICEÑO y el Zanjón; Este: Zanjon; Oeste: terrenos ocupados por sucesión de la familia Vieras Perez.
En fecha 29 de octubre de 2021, se admite la presente demanda, ordenando la citación de los demandados de autos, al igual que la constitución del cuaderno de Medidas; cursante del folio 13 al 17 (cuaderno principal).
En fecha 16 de noviembre de enero de 2021, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación (Practicada); riela del folio 18 al 21 (cuaderno principal).
En fecha 16 de noviembre de enero de 2021, los demandados de autos mediante diligencia asistidos del abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 66.682, confieren poder apud acta al abogado asistente, antes identificado; riela del folio 22 al 23 (cuaderno principal).
En fecha 10 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto constituyó el Cuaderno de Medidas; riela del folio 01 al 08.
En fecha 11 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la solicitante de autos abogada ANNY LINARES, plenamente identificada mediante diligencia procede a ratificar los medios de pruebas promovidos en la solicitud de la medida, igualmente solicita al tribunal se pronuncie sobre la admisión de los medios de prueba, riela al folio 09 y su vto. (cuaderno de medidas).
En fecha 22 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas con ocasión al requerimiento cautelar, fijando el día 29 de noviembre de 2021, para ser evacuadas las testimoniales y el día 26 de noviembre de 2021 para la evacuación de la inspección judicial, librándose oficio N° 0109-21 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, a los fines que designen un práctico que acompañe a este Tribunal a la referida inspección judicial; riela del folio 10 al 12.
En fecha 26 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto procede a diferir el traslado como consecuencia del gran cumulo de trabajo y la falta de personal, fijando nueva oportunidad para el día 09 de diciembre de 2021, a las 10:00 a.m., ello en razón de la agenda interna del juzgado, se libró oficio N° 0112-21 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo,a los fines que designen un práctico que acompañe a este Tribunal a la referida inspección judicial; riela del folio 13 al 15.
En fecha 29 de noviembre de 2021, a las horas indicadas por el tribunal fueron escuchados los testigos promovidos por la parte solicitante; haciendo acto de presencia los ciudadanos SERGIO JOSE DIAZ RIOBUENO y ZUGEIDY MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.614.680 y16.266.440, respectivamente; actas que rielan del folio 16 al 18
En fecha 09 de diciembre de 2021, se evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la solicitud; acta inserta del folio 19 al 25.
En fecha 15 de enero de 2022, fue agregado por el práctico auxiliar-practico fotógrafo el informe fotográfico de la inspección judicial; corre inserto del folio 26 al 31.
En fecha 07 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte solicitante mediante diligencia solicita al tribunal un pronunciamiento por cuanto ya fueron evacuados todos los medios de pruebas pertinentes; riela al folio 32.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario además de declarar y ejecutar el derecho y la justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el órgano jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
En lo que corresponde a las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, el autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias” Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), nos brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal)
Como se indicó ut supra, las medidas cautelares tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Artículo 243: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)
De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; así las cosas, cabe resaltar que ese poder cautelar que poseen los operadores de justicia con competencia agraria, viene a estar constituido por atributos procesales para resolver bien sea antes del fallo si existe proceso, previo a éste o sin existencia de litigio, con el fin puntual de conservar las condiciones reales determinantes para la producción y ejecución de la sentencia en caso de existencia de juicio, resaltándose en el marco del derecho agrario venezolano las facultades oficiosa para decretar medidas.
Además de las consideraciones antes expuestas acerca del Poder Cautelar, el tribunal considera prudente traer a colación una de las reflexiones hechas por Aponte, E. (2000), en su obra Lecciones de Derecho; el cual expuso:
“La medida cautelar no se identifica con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, ya que ello se traduciría en la ejecución adelantada del derecho, perdiendo en consecuencia el carácter cautelar. Este poder cautelar es una excepción al Principio General Procesal de que las medidas son rogadas, pues el Juez Agrario está facultado para dictar de oficio medidas de aseguramiento y conservación” (Resaltado del Tribunal)
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En efecto y con el propósito de probar las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte interesada, dicho sujeto procesal promovió prueba de inspección judicial y testigos; probanzas que fueron evacuadas de la siguiente forma:
TESTIGOS:
En la oportunidad de su llamamiento, comparecieron los ciudadanos SERGIO JOSÉ DÍAZ RIOBUENO y ZUGEIDY MATOS, titulares de la cédula de identidad números 12.614.680 y 16.266.440 respectivamente; a quien leídas las generales de ley manifestaron no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación, fueron evacuados de la siguiente forma:
Testigo SERGIO JOSÉ DÍAZ RIOBUENO, titular de la cédula de identidad número 12.614.680.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Andrea Mercedes linares rivera? RESPONDIO: Si hace diez años que la conozco, a ella, a los papas y a los hermanos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Andrea mercedes linares rivera? RESPONDIO: Hace como diez años. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Nurys del Valle Viera Pérez, Zulay Coromoto Viera Gil y Jorge Luis Pérez? RESPONDIO: Si, también los conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento a que se dedica la ciudadana Andrea mercedes linares rivera? RESPONDIO: Ella tiene un lote de terreno donde siembra, yuca, cambures, de todo un poquito, también plátanos. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo donde está ubicado ese lote de terreno, donde usted dice que la ciudadana Andrea siembra con su padre, y si conoce sus linderos? RESPONDIO: Ese es sector el corozal, ella colinda con la señora viera, y no me acuerdo los otros vecinos que están allí cerca. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de las siembras que tienen Andrea y su familia en el lote de terreno? RESPONDIÓ: Plátanos, cambures, yuca, guanábana, muchas matas frutales. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuánto tiempo Andrea y su familia siembran ese lote de terreno? RESPONDIÓ: Más de diez años, desde que yo tengo conociéndolos, y ya tenían sembrando. OCTAVA PREGUNTA:¿diga el testigo como ingresaba Andrea y su familia al lote de terreno? RESPONDIÓ: Eso es una calle ciega, se abre el portón y pasan, pasaban carros, pero ahorita como sembraron matas ahí, ya no entran carros, solo peatones. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si para entrar al lote de terreno de Andrea linares existe otra vía distinta al camino que usted señalo en la pregunta anterior? RESPONDIÓ: No ese es el único camino que ha existido, es el único. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento si en la actualidad los señores Andrea y Bartolo y la familia de ellos presentan algún problema para entrar a su terreno? RESPONDIÓ: Sí, porque a ellos les metieron otro candado y le cerraron el paso. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha en que se originó ese problema por el paso? RESPONDIÓ: si, hace más o menos un mes y piquito, hasta la policía llego allá. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si ese camino era vehicular o solo peatonal? RESPONDIÓ: las dos cosas, porque ahí entraba el señor con la camioneta, pero como le sembraron las matas ya no la puede meter. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien sembró esas plantaciones por el camino? RESPONDIÓ: la familia Viera, ellos mismos ahí para trancarles el paso al señor. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta todos los hechos narrados por usted? RESPONDIÓ: porque uno es vecino, y uno está por allí, uno sabe quién es el bueno y el malo, como será que ellos tienen unos cochinos y unos animales que se les estaban muriendo porque no les abren el paso. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene usted en responder estas preguntas? RESPONDIÓ: yo no tengo ningún interés. Es todo.”
Testigo ZUGEIDY MATOS, titular de la cédula de identidad número 16.266.440:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANDREA MERCEDEES LINARES RIVERA? RESPONDIO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana ANDREA MERCEDES RIVERA? RESPONDIO: La conozco desde hace diez años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos NURY DEL VALLE VIERA PEREZ, ZULAY COROMOTO VIERA GIL y JORGE LUIS PEREZ? RESPONDIO: Si, Si lo conozco, ellos viven en el sector el Corozal y cerca de mi casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento a que se dedica la ciudadana ANDREA MERCEDES LINARES RIVERA? RESPONDIO: Si, desde que la conozco, sé que siembra con el papà, que se llama el señor Bartolo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde está ubicado ese lote de terreno, donde usted dice que la ciudadana Andrea siembra con su padre, y si conoce a sus linderos? RESPONDIO: Si, ese esté situado en el sector el Corozal, exactamente no se los linderos, pero sé que uno es con la familia Viera, otro lado con el zanjón, y con la familia Graterol. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las siembras que tiene Andrea y su familia en el lote de terreno? RESPONDIÓ: si siembran yuca, aguacate, cambures, así también tienen animales como cochinos, gallinas, pollos. SÉPTIMA PREGUNTA:¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo Andrea y su familia siembran ese lote de terreno? RESPONDIÓ: como dije anteriormente, como 10 años que los conozco a ellos y sé que se dedican a eso. OCTAVA PREGUNTA:¿Diga el testigo como ingresaba Andrea y su familia al lote de terreno? RESPONDIÓ: para entrar uno debe de pasar primero por un portón que está situado dentro de los terrenos de la familia viera. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para entrar al lote de terreno de Andrea Linares existe otra vía distinta al camino que usted señalo en la pregunta anterior? RESPONDIÓ: No, que yo sepa no, ese es el único acceso para entrar. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si en la actualidad los señores Andrea y Bartolo y la Familia de ellos presentan algún problema para entrar a sus terrenos? RESPONDIÓ: si, porque hace como un mes la familia Viera, el señor Jorge le puso un candado al portón y ellos no pueden pasar a darle comida a los animales ni estar pendiente de la siembra. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha en que se originó es problema por el paso? RESPONDIÓ: Eso fue en octubre, que se dio ese problema, hasta la policía llego para solucionar el problema del paso. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si ese camino era vehicular o solo peatonal? RESPONDIÓ: el espacio era amplio ahí podría entrar un carro normalmente, ahorita solo hay puras matas, ni las personas pueden pasar. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien sembró esas plantaciones por el camino? RESPONDIÓ: La familia viera y el señor José Pérez. DECIMA CUARTA PRERGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta todos los hechos narrados por usted? RESPONDIÓ: porque yo soy del sector y sé, y he escuchado y se cómo se ocasionaron esos problemas. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene usted en responder estas preguntas? RESPONDIÓ: Ningún interés personal, conozco al señor Bartolo hace años y él es un hombre honesto”. (sic)
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 09 de diciembre de 2021, el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, a los fines de evacuar la inspección judicial promovida, haciéndose acompañar del Ingeniero Agrícola GABRIEL LEONARDO MALDONADO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 19.103.105, Servidor Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra (Trujillo); quien fue designado practico auxiliar-practico fotógrafo; conforme lo requerido fue evacuada de la siguiente forma:
“Al Primer Particular: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que se encuentra constituido un lote de terreno ubicado en el Sector el Corozal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: lote de terreno ocupado por la familia Graterol; Sur: lote de terreno ocupado por Evencio Briceño; Este: lote de terreno de Andrea Linares y Oeste: vivienda ocupada por la seño Josefa conocida como Chepa, conforme lo indicado por la parte solicitante in-sito. Al Segundo Particular: El tribunal con la ayuda del practico hace constar que el lindero Sur del lote de donde se constituyó el Juzgado, se observa un portón de metal con puerta adjunta, dicho portón tiene una medida de dos metros y medio (2,5 mts) de ancho y la puerta adjunta que también es de metal tiene ochenta centímetros (80cm), haciéndose constar que en la oportunidad de ser evacuada la presente probanza el portón está amarrado en su base con alambre dulce al marco de la puerta, igualmente en el curso del portón se observa un amarre a una cabilla enterrada en igual contexto se observa que dicho portón cerrado igualmente por una cadena y un candado que sostiene la puerta adjunta a dicho portón, igualmente se hace constar que la puerta de ochenta centímetros (80cm) estaba abierta y tiene un candado cuya llave que abre el mismo fue presentado por el ciudadano barlo José linares, titular de la cedula de identidad N° 9.709.279 quien estuvo presente en el acto y que notificado de la misión del juzgado manifestando la parte solicitante ser este ciudadano su padre. Al tercer particular: el tribunal con ayuda del practico hace constar que dentro del inmueble objeto de la inspección, contiguo al porton descrito en el particular segundo se observa un camino de tierra con pendiente accidentada en un extremo, observándose en el curso del camino cultivos de musáceas, yuca y aguacate. Al Cuarto Particular: el tribunal con la ayuda del practico en lo que corresponde a la fase de los cultivos que se encuentran sembrados en el curso o trayecto del camino, el practico auxiliar expuso: “ciudadano juez en el curso del camino que existe dentro del inmueble objeto de la inspeccion, se observan musáceas que están trasplantadas o recién sembradas, ya que en base no se observa firmeza en la planta, la misma se mueve por fuerza humana y se mueve la tierra de la base, lo que quiere decir que nos es un cultivo establecido, también presenta estrés hídrico y marchites en algunas plantas; hay dos (2) plantas de aguacates con las mismas características de las musáceas, a excepción de la marchites, también se observan cultivos de yuca los cuales tienen una data aproximada de dos (2) meses, la yuca si esta sembrada, es todo ciudadano juez”. Al Quinto Particular: el tribunal hace constar que no se pudo tener acceso vehicular, constatándose plantas en el curso del tramo del camino. Al Sexto Particular: el tribunal con ayuda del practico hace constar que a un margen del porton de metal pasa una manguera de plástico de media pulgada (1/2”) con conducción de agua potable, la misma va en dirección del camino. Al Septimo Particular: presentado de forma general la parte solicitante requirió se deje constancia de la existencia de cultivos en el lote de terreno, que se observan áreas sin presencia de cultivos y por ultimo pido se deje constancia que en el camino obstruido por plantaciones hay un surco o canal de tierra que va en dirección a un tanque de almacenamiento que se ubica en el lote de mi representado y que su canal esta tapado. Es todo”. Así las cosas el tribunal hace constar que el lote de terreno objeto de inspección en el cual al momento de ser evacuada la presente probanza se encuentran los demandados de autos, en dicho inmueble hay cultivos de maíz, yuca, aguacate, musáceas, onoto, guanábana y lechosa, igualmente se hace constar que hay áreas sin presencia de cultivos, observándose en un tramo del camino un canal de tierra de veinte centímetros (20cm) de ancho el cual va en dirección al lindero Este, en el curso de dicho canal o cachimbo se observa una obstrucción o tapado y en dicha dirección también se observa un hueco en forma de tanquilla de un metro de ancho (1mt) con presencia de acumulación de tierra observándose en un extremo interno de dicho hueco una tubería de tres pulgadas (3”) que va a un tanque de almacenamiento que se observa en un inmueble que colinda con el lote objeto de la inspección, culminada la evacuación de los particulares requeridos se procede a evacuar o darle continuidad al acto mejor dicho, el lote contiguo conforme a la petición de la parte solicitante en el capítulo de la promoción de pruebas, así las cosas y notificados todos los presentes de la misión del juzgado se deja constancia de Al Primer Particular: El tribunal hace constar que el inmueble donde se constituye posee los siguientes linderos: Norte: lote de terreno de la familia Graterol; Sur: lote de terreno de Evencio Candelario Briceño y zanjón; Este: zanjón; y Oeste: parte demandada. En lo que corresponde a la superficie, el práctico auxiliar expuso: Ciudadano juez, en este momento no le puedo dejar constancia exactamente de la superficie del lote que caminamos, sin embargo por los conocimientos que tengo en la materia este inmueble tiene un área aproximadamente Media Hectárea (0,5 Ha) de las cuales en su totalidad están en condiciones de pendiente accidentada, los linderos fueron identificados por la parte solicitante. Al Segundo Particular: El tribunal con ayuda del práctico hace constar en el inmueble objeto de inspección se observa producción agropecuaria constatándose cultivos de musáceas (cambur, plátano), yuca, aguacate, lechosa, guanábana, caña y café en su mayor extensión. Igualmente se observa un porcino y pollos de engorde al igual que cría de conejos. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico hace constar que el inmueble objeto de inspección se observa un sistema de riego por gravedad con sus respectivos aspersores, un tanque revestido de cemento conectado a una tubería de tres pulgadas (3”), un tanque superficial de cemento y techo de zinc; una cochinera de un puesto con paredes de bloques frisado y con techo de zinc, un gallinero artesanal con piso de cemento, cercado de bambú y techo de zinc, con sus respectivos comederos de tolvas y bebederos automáticos con siete (7) pollos, jaulas para conejos y una edificación de estructura de madera techo de zinc y horno artesanal. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal hace contar que tuvo acceso o ingreso al fundo inspeccionado haciendo uso del camino descrito en el particular tercero de la inspección judicial del lote up supra descrito en la presente acta del inmueble del cual se encuentra la parte demandada. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal hace constar que los cultivos existentes en el fundo o en el lote de terreno objeto de inspección el café y las musáceas se encuentran en fase de cosecha al igual que la guanábana, y en fase de desarrollo vegetativo el resto de los cultivos que se encuentran en el lote. AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal hace constar que no se tuvo acceso por el camino de forma vehicular, sino de forma peatonal. AL SEPTIMO PARTICULAR: presentado de forma general la parte solicitante requirió se dejara constancia de la presencia de hoyaduras, en el camino, igualmente solicito que el Tribunal dejara constancia si el hueco de un metro x un metro (1x1) que tiene una tubería de tres pulgadas (3”) que está ubicado en el lote de terreno donde se encuentra la parte demandada esa misma tubería de tres pulgadas (3”) es la mismas del tanque revestido de cemento que está en el lote de terreno que es de mi defendida y de la que usted describió en las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno por último se pidió que dejara constancia con la ayuda del practico de las dimensiones del camino a través del cual el Tribunal tuvo acceso al lote, así las cosas el Tribunal hace constar que siendo las 3:25 pm, la parte interesada solicito se habilitara el Tribunal el tiempo necesario para culminar la inspección en consecuencia el Tribunal habilitó el despacho hasta 5:30 pm. Del día de hoy. Seguidamente conforme lo requerido el Tribunal hace constar que en el tramo del camino inspeccionado se observa una hoyadura igualmente se hace constar que la tubería de tres pulgadas (3”) que se encuentra en el tanque de almacenamiento dentro del inmueble objeto de inspección dicha tubería de tres pulgadas (3”) es la misma tubería que está en el hueco de un metro por un metro (1x1), ubicado en el lote de terreno contiguo en el cual se encuentra al momento de inspección los demandados; por último se hace constar que el camino por el cual tuvo acceso el Tribunal es de cuarenta metros de largo (40 mts) desde el portón de metal hasta el inmueble en el cual se encuentra la demandante solicitante. En lo que corresponde a la anchura hay tramos en distintas anchuras con la presencia de las distintas plantas en su carril. No habiendo otro particular que evacuar el Juez de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil otorgó el derecho de palabra a la parte solicitante a los fines que hiciera las observaciones pertinentes quien expuso: Ciudadano Juez, primeramente estamos muy conformes con la inspección judicial practicada con la misma se puede verificar al igual que con los testigos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar requerida, como el Poder Cautelar de los Jueces Agrarios es muy amplio yo le pido que la protección cautelar impida que los demandados continúen realizando siembras en el camino, que no abran más hoyos que impidan el libre tránsito y sigan sembrando, Ciudadano Juez aprovecho la oportunidad para solicitarle que impida a los demandados continuar tapando el surco o caudal de agua que está dentro del camino y en el último tramo hacia el lote de mi demandado, ese hueco de uno por uno (1x1) se llena de agua de lluvia que pasa por ese caudal y es conducida al tanque por la tubería de tres, la consecuencia de obstruirse ese surco, más que evitar que se llene de agua el tanque de mi demandado, al estar obstruidas las aguas fluviales se vienen hacia un extremo del camino y en el último tramo hacia el lote de mi demandada, ese hueco de uno por uno (1x1) se llena de agua de lluvia que pasa por ese caudal y es conducida al tanque por la tubería de tres, la consecuencia de obstruirse ese surco más que evitar que se llene de agua de tanque de mi demandada, al estar obstruida las aguas fluviales se vienen hacia un extremo del camino y comienza a deslavarse por el lote de mi representado del cual dejo constancia que es cien por ciento en pendiente por lo que existe el riesgo que continúe el derrumbe en las fallas de borde, queda aquí demostrado el prericulum in danni porque la falla de borde esta contigua al camino y lo que ocasionaria que el camino llegara a desaparecer. Por último ciudadano Juez, usted dejo constancia que todo el lote de terreno inspeccionado está en pendiente, los demandados de autos pretenden que mi representada y su padre bajen por las peñas y busquen salida por otros sectores cuando tienen un camino de cuarenta metros (40 mts) en lo plano. Es todo.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en razón que el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, las cuales encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo, ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede y debe acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; poder cautelar éste que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; en tal sentido, el tribunal una vez valorados de forma conjunta los medios de pruebas, inspección judicial y testimonial, las cuales no resultan contradictorias entre sí, siendo valorados la testimonial con basamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la inspección Judicial conforme a los artículos 472 eiusdem y 1.428 del Código Civil Venezolano, constatando el tribunal a través del principio de inmediación la identidad de los lotes de terreno descritos en la solicitud cautelar, en este orden, se constató la existencia de producción agropecuaria en el inmueble en el cual se encuentra la parte solicitante antes identificada, caracterizándose la misma por cultivos de musáceas (cambur, plátano), yuca, aguacate, lechosa, guanábana, caña y café en su mayor extensión; un porcino, pollos de engorde y cría de conejos; de igual forma se evidenció que dicho lote de terreno colinda con el inmueble en el cual al momento de ser evacuada dicha inspección se encontraba la parte demandada, observándose en este ultimo un camino de tierras de cuarenta metros de largo con pendiente accidentada en su extremo, por medio del cual se accede al primer inmueble antes descrito, resaltándose que en el curso o y trayecto de dicho camino existente distintos cultivos tales como musáceas, yuca, aguacate y una hoyadura describiendo de categórica el practico auxiliar adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras al serle preguntado sobre la fase de los mismos lo siguiente: “…se observan musáceas que están trasplantadas o recién sembradas, ya que en base no se observa firmeza en la planta, la misma se mueve por fuerza humana y se mueve la tierra de la base, lo que quiere decir que nos es un cultivo establecido, también presenta estrés hídrico y marchites en algunas plantas; hay dos (2) plantas de aguacates con las mismas características de las musáceas, a excepción de la marchites, también se observan cultivos de yuca los cuales tienen una data aproximada de dos (2) meses, la yuca si está sembrada…” (sic), resaltándose que el portón de metal donde se inicia dicho camino de tierras, el mismo es de dos metros y medios (2,5 mts) de ancho con puerta de metal adjunta de ochenta centímetros (80 cm); destacando que dicho portón está cerrado- amarrado en su base con alambre dulce al marco de la puerta, así como a una cabilla enterrada, de igual manera en la puerta de metal adjunta existe una cadena y un candado del cual presentó la llave que lo abre el ciudadano BARTOLO LINARES, titular de la cédula de identidad 9.709.279, quien manifestó ser el padre de la solicitante-demandante; en este sentido y en razón que las medidas cautelares son decretadas sobre la probabilidad en el análisis de los requisitos exigidos para su decreto; en primer término el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho se derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas al proceso, en lo que corresponde al periculum in damni lo viene a constituir la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación al existir riesgo de afectación de la actividad agrícola y producción agropecuaria desarrollada en el lote donde se encuentra la parte actora-solicitante, ello como consecuencia de la obstaculización mediante siembras recientes, hoyaduras y demás obstáculos en el curso del camino, así como amarres con cabillas y alambre en el portón de metal; tal situación pone de de manifiesto la posibilidad que la sentencia pueda quedar disminuida a causa del tiempo del proceso judicial lo cual configura el periculm in mora; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas ut supra descritas y a Decretar LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PASO PROVISIONAL, en favor de la ciudadana ANDREA MERCEDES LINARES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.662.743, así como de terceras personas que le acompañen o que estos autoricen para transitar por un camino de tierras que atraviesa aledaño al lindero (ESTE-contraparte) de un terreno ubicado en el Sector el Corozal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: lote de terreno ocupado por la familia Graterol; Sur: lote de terreno ocupado por Evencio Briceño; Este: lote de terreno de Andrea Linares y Oeste: vivienda ocupada por la seño Josefa conocida como Chepa; recayendo los efectos de la presente cautela en los cuarenta metros de largo en una ponderación de tres metros de ancho desde el margen de pendiente accidentada del camino; garantizándose de tal manera el paso provisional, libre de obstáculos en su trayecto ya sea de forma peatonal, a tracción de sangre o vehicular; para tener acceso a un inmueble ubicado en el mismo sector con los siguientes lindero Norte: lote de terreno de la familia Graterol; Sur: lote de terreno de Evencio Candelario Briceño y zanjón; Este: zanjón; y Oeste: parte demandada familia Perez; Así se decide.
En aras de mantenerse las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos se ordenan la eliminación de amarres y cualquier traba existente en el portón de metal que impide sea abierto el mismo; una vez abierto éste la cadena de metal colocada en la puerta adjunta podrá extenderse al margen del portón; debiendo la solicitante o las personas que estos autoricen cerrar el mismo cada vez que haga uso del acceso provisional aquí otorgado, de igual forma la parte solicitante deberá realizar el mantenimiento debido del camino ello a los fines de garantizarse las condiciones óptimas del tránsito provisional; se mantiene la colocación del candado existente con la cadena de metal ubicada al margen del portón donde inicia el camino objeto de cautela, y que conforme los dichos de la solicitante las partes intervinientes mantienen la llave que lo abre, y en caso de sustitución deberá distribuirse el copiado de las llaves entre las partes. Así se decide.
De conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se constituye como medida complementaria al Paso Provisional otorgado la imposición de OBLIGACIONES DE NO HACER a los ciudadanos NURY DEL VALLE VIERA PÉREZ, JORGE LUÍS PEREZ Y ZULAY COROMOTO VIERAS GIL, titulares de las cédulas de identidad números14.459.835, 10.400.911 y 11.798.436, respectivamente, en su condición de sujetos pasivos, domiciliados en Las Mesetas del Corozal, sector Las Rurales del Corozal, parroquia Carvajal del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en consecuencia NO deberán abrir hoyaduras, trasplantar o sembrar nuevos cultivos en el curso del camino objeto de la presenta cautela; NO obstruir el surco o canal de tierra de veinte centímetros (20 cts.) aproximados ubicado dentro de los márgenes del camino objeto de cautela, el conduce las agua pluviales hasta un hueco de un metro de ancho por un metro de ancho en forma de tanquilla, el cual a su vez la conduce a un tanque de almacenamiento ubicado en el lote donde se encuentra la parte demandada, poniéndose de manifiesto el periculum in damni por cuanto existe riesgo de peligro inminente de daño, ya que de continuar obstruido el surco, así como el hueco de un metro de ancho por un metro de largo, las aguas pluviales podrían desplazarse a un tramo del camino específicamente al margen donde existe la falla de borde, pudiendo afectar la pendiente pronunciada con máximo riesgo de desborde o deslave hacia el fundo de la parte solicitante-demandante el cual es en su totalidad en condiciones topográficas de pendiente; en tal contexto tales sujetos pasivos deberán de abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento del uso del paso provisional otorgado a la parte solicitante y/o a las personas que ésta autorice. Así se decide.
Se ordena a los ciudadanos NURY DEL VALLE VIERA PÉREZ, JORGE LUÍS PEREZ Y ZULAY COROMOTO VIERAS GIL, titulares de las cédulas de identidad números14.459.835, 10.400.911 y 11.798.436, respectivamente, domiciliados en Las Mesetas del Corozal, sector Las Rurales del Corozal, parroquia Carvajal del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; cumplir la presente decisión. Así se decide.
Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Derecho de Paso tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio llevado por este tribunal por Restitución Derecho de Paso; intentado por la ciudadana ANDREA MERCEDES LINARES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.662.743, en contra de los ciudadanos NURY DEL VALLE VIERA PÉREZ, JORGE LUÍS PEREZ Y ZULAY COROMOTO VIERAS GIL, titulares de las cédulas de identidad números14.459.835, 10.400.911 y 11.798.436, respectivamente, sustanciado en la pieza principal del expediente número A-0749-2021, de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
La Presente Medida Cautelar de Paso Provisional se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PASO PROVISIONAL, en favor de la ciudadana ANDREA MERCEDES LINARES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.662.743, así como de terceras personas que le acompañen o que ésta autorice para transitar por un camino de tierra de cuarenta metros (40 mts) de largo por tres metros (3mts) de ancho desde el margen de pendiente accidentada del camino otorgados en cautela, ubicado en el Sector el Corozal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: lote de terreno ocupado por la familia Graterol; Sur: lote de terreno ocupado por Evencio Briceño; Este: lote de terreno de Andrea Linares y Oeste: vivienda ocupada por la señora Josefa conocida como Chepa; cuyo camino específicamente se encuentra de forma aledaña al lindero identificado Este, por donde colinda con la parte solicitante; garantizándose de tal manera el paso provisional libre de obstáculos en su trayecto ya sea de forma peatonal, a tracción de sangre o vehicular; para tener acceso a un inmueble ubicado en el mismo sector con los siguientes linderos: Norte: lote de terreno de la familia Graterol; Sur: lote de terreno de Evencio Candelario Briceño y zanjón; Este: zanjón; y Oeste: parte demandada familia Perez;. Así se decide.
SEGUNDO: En aras de mantenerse las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos se ordena la eliminación de amarres y cualquier traba existente en el portón de metal que impide sea abierto el mismo; una vez abierto éste la cadena de metal colocada en la puerta adjunta podrá extenderse al margen del portón; debiendo la solicitante o las personas que estos autoricen cerrar el mismo cada vez que haga uso del acceso provisional aquí otorgado, de igual forma la parte solicitante deberá realizar el mantenimiento debido del camino ello a los fines de garantizarse las condiciones óptimas del tránsito provisional; se mantiene la colocación del candado existente con la cadena de metal ubicada al margen del portón donde inicia el camino objeto de cautela, en caso de sustitución del candado deberá distribuirse el copiado de las llaves entre los distintos sujetos procesales. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se constituye como medida complementaria al Paso Provisional otorgado la imposición de OBLIGACIONES DE NO HACER a los ciudadanos NURY DEL VALLE VIERA PÉREZ, JORGE LUÍS PEREZ Y ZULAY COROMOTO VIERAS GIL, titulares de las cédulas de identidad números14.459.835, 10.400.911 y 11.798.436, respectivamente, en su condición de sujetos pasivos, domiciliados en Las Mesetas del Corozal, sector Las Rurales del Corozal, parroquia Carvajal del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en consecuencia NO deberán abrir hoyaduras, trasplantar o sembrar nuevos cultivos en el curso del camino objeto de la presenta cautela; NO obstruir el surco o canal de tierra de veinte centímetros (20 cts.) aproximados, ubicado dentro de los márgenes del camino objeto de cautela, así como el hueco en forma de tanquilla que favorece la canalización y distribución de aguas pluviales, absteniéndose los mismos de realizar de forma general cualquier acto que vaya en detrimento del uso del paso provisional otorgado a la parte solicitante y/o a las personas que ésta autoricen. Así se decide.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos NURY DEL VALLE VIERA PÉREZ, JORGE LUÍS PEREZ Y ZULAY COROMOTO VIERAS GIL, titulares de las cédulas de identidad números14.459.835, 10.400.911 y 11.798.436, respectivamente, domiciliados en Las Mesetas del Corozal, sector Las Rurales del Corozal, parroquia Carvajal del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; cumplir la presente decisión. Así se decide.
QUINTO: Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Derecho de Paso tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
SEXTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio llevado por este tribunal por Restitución Derecho de Paso; intentado por la ciudadana ANDREA MERCEDES LINARES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.662.743, en contra de los ciudadanos NURY DEL VALLE VIERA PÉREZ, JORGE LUÍS PEREZ Y ZULAY COROMOTO VIERAS GIL, titulares de las cédulas de identidad números14.459.835, 10.400.911 y 11.798.436, respectivamente, sustanciado en la pieza principal del expediente número A-0749-2021, de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO
Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:10 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
Conste. Scrío.
JCAB/RM/AO
EXP. Nº A-0749-2021 (Cuaderno de Medidas)
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