REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-000646

DEMANDANTE: FRANCA DI COSOLA DE TANZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.411.094, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.343.

DEMANDADO: NG LIANG LIZHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.746.383, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DORCEVY ROJAS inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.769

MOTIVO: OPOSICION A PRUEBAS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vistos los escritos de promoción de pruebas, así como también el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte actora a las pruebas promovidas por su contraparte; este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La oposición efectuada versa sobre las documentales presentadas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas; al respecto, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Resaltado del Tribunal)

Partiendo del contenido del citado artículo se determina que, efectivamente, la única oportunidad que tiene el demandado para presentar documentales como medio probatorio es en la contestación, y que, los mismos no pueden ser admitidos a menos que se trate de instrumentos públicos; verificando este Tribunal que las documentales presentadas por la parte demandada son de carácter privado; razón por la cual este Tribunal declara PROCEDENTE la oposición efectuada.
En consecuencia, procédase a providenciar en auto separado las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de aquellas por las cuales se declaró procedente la oposición formulada por la parte actora.
La Jueza

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria suplente


Abg. María Isabel Godoy Viloria