REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001257
DEMANDANTES: GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO, EMERSON LEONIDAS MEDINA BRACHO Y JUAN HERVIS MEDINA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.375.496, V- 11.264.420 Y V- 11.264.420, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO Y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.131.424 y 226.756, respectivamente.

DEMANDADA: CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.441.332 de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GUDELIA GIMENEZ MONTESINOS Y LUIS EDUARDO FEBLES BOGGIO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 199.660 y 219.801, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICION A PRUEBAS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de pruebas presentado por las parte actora, así como el escrito de oposición formulado por la parte demandada a las mismas, ambos de forma tempestiva, este Tribunal para hacer las siguientes consideraciones al respecto:
Respecto a la oposición a las documentales, partiendo del contenido del artículo 398 del Código Procedimiento Civil, se tiene que, el legislador estableció expresamente dos causales por la cual el Juez en la oportunidad de providenciar las pruebas promovidas hábilmente en el proceso, debe desecharlas, siendo éstas las siguientes por “ilegales o impertinentes”.
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en citado Código Adjetivo Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del índice de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que, al no existir impedimento de ley, que limite la admisión de dichas pruebas cuyo aporte al proceso, se evaluará de no ser desacreditada su autenticidad o veracidad, por la vías procesales que pueda valerse el contrapromovente, deberán ser admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia de mérito, por lo que se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada a las pruebas documentales.
En cuanto a la oposición a la prueba de informes dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, este Tribunal el criterio del procesalista Argentino Falcón, Enrique (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982), el cual define la Prueba de Informes como: “... un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba”. Siendo que, una de las características fundamentales de la mecánica probatoria, es que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba. Aunado a lo expuesto observa esta Juzgadora, que el promovente desnaturaliza la prueba de informes, pretendiendo trasladar la carga de la prueba al Tribunal al solicitar por esta vía copias certificadas, pretendiendo utilizar la prueba de informes como un instrumento, medio o correo privado, lo cual trae como consecuencia la ilegalidad de su promoción. En tal sentido no cabe duda que el promovente le existen otras vías para adquirir las copias certificas peticionadas, por lo que se declara PROCEDENTE tal oposición.
Con relación a la oposición a la prueba de informe dirigida a la Oficina del Servicio Municipal del administración Tributaria del Municipio Iribarren del estado Lara (SEMAT), constata este Tribunal que el objeto de la referida prueba persigue probar hechos que no guardan relación sobre la controversia, por lo que al ser inoficioso e impertinente tal medio probatorio se declara PROCEDENTE la oposición planteada.
En consecuencia, procédase a providenciar en auto separado las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de aquellas por las cuales se declaró procedente la oposición formulada por la parte demandada.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria