REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KN01-X-2022-000003

PARTE DEMANDANTE: ELIAS MIGUEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.013.975, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil SONNEX METALMECANICA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el N° 19, tomo 56-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO COLMENAREZ y DAVID VILLALONGA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 133.352 y 114.836, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS RELAX 22 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2017, bajo el N° 19, tomo 127-A, de este domicilio, representada por el ciudadano JEAN HADDAD MOUZABER, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V 12.536.866, de este domicilio.

MOTIVO: (DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación de Transacción)

I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 29/03/2022, por los abogados MARIA FERNANDEZ Y WILFREDO TRAVIEZO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 29.350. y 23.368, en su condición de abogados asistente de la parte demandada ciudadano: JEAN HADDAD MOUZABER, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V 12.536.866, de este domicilio, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS RELAX 22 C.A., y por otro lado los apoderados judiciales de la parte actora JESUS ANTONIO COLMENAREZ y DAVID VILLALONGA, anteriormente identificados, en los siguientes términos:

“PRIMERO: La Arrendataria se da por citada en el presente acto y compromete a entregar dos (02) de las seis (06) naves que componen y forman parte del inmueble total, objeto de la demanda, ubicados en la parcela donde funciona el comedor, específicamente el 25 de abril del 2022, y tiene un lapso de (6) meses continuos a partir de la presente fecha para la entrega y desocupación de la totalidad del inmueble dado en arrendamiento libre de cosas y personas y totalmente solvente con los servicios básicos que cuenta el mismo.
SEGUNDO: La arrendataria reconoce que la deuda total es la cantidad de sesenta y tres mil dólares americanos ($63.000,00) calculada hasta el 31-03-2022, de los cuales la arrendataria ya ha pagado la cantidad de Diecisiete mil Dólares americanos ($ 17.000,00), debidamente recibidos y convalidados por la arrendadora, y el resto, será cancelado de la siguiente manera:
1) El Arrendador recibe como parte de pago en este acto, un vehículo Marca: BMW; Placa: MEL30B; Serial de carrocería: WBANA73594B803450; propiedad de la ciudadana: ROYSAN MARIOLY SAGLIMBENI VALERA, titular de la cedula de identidad N° V -22.329.274, el cual quedara en resguardo de la vivienda del arrendador, ubicado en la Urbanización El Pedregal I, calle Chaimare con calle chirgua, casa N° 175-A, el mencionado pago y valor del vehículo es la cantidad de siete mil dólares americanos ($ 7.000,00), quedando a deber la cantidad de treinta y nueve mil dólares americanos ($ 39.000,00), la cual será pagadero de la siguiente manera:
2) El 25 de abril del presente año, la cantidad nueve mil dólares americanos ($ 9.000,00).
3) Treinta mil dólares americanos ($ 30.000,00) en 5 cuotas mensuales y consecutivas de seis mil dólares americanos ($ 6.000,00), cada una comenzando la primera de ella el 25 de mayo del 2022.
Las partes acuerdan que si el arrendador vende el vehículo entregado en el presente acto, la diferencia será devuelta o reconocida a la deuda aquí aceptada por la arrendataria.
Si la arrendataria consigue siete mil dólares americanos ($ 7.000,00), precio por el cual fue recibido el vehículo antes identificado, el arrendador, se compromete a devolver dicho vehículo a la arrendataria.
TERCERO: Ambas partes acuerdan que a partir de este momento, se dejaran de causar los respectivos cánones de arrendamiento durante los (6) meses siguientes y/o mientras dure la presente transacción.
CUARTA: La parte actora renuncio a las acciones civiles por cobro de bolívares por concepto de canon de arrendamientos y por daños y perjuicios a que hubiese lugar, es decir las partes reconocen que esta transacción una vez cumplida en su totalidad y en los términos estipulados pasara a ser finiquito total y definitivo de la deuda demandada.
QUINTO: En caso de que la arrendataria incumpla en el pago de una de sus obligaciones, esta será causal de ejecución forzosa.
SEXTO: Cada una de las partes asume el pago de los honorarios de sus abogados, pero la arrendataria asume los gastos ocasionados en la presente ejecución de la medida.
II
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-

En este estado, el Tribunal observa que ambas parte de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada en la medida de secuestro celebrada en fecha 29 de marzo de 2022 y no habiendo ninguna prohibición para homologar la referida transacción, no queda más que homologar la misma y así se decide.

III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL, intentado por la Sociedad Mercantil SONNEX METALMECANICA S.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS RELAX 22 C.A., (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163°.-
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.


MSLP/Mgodoy/yo