REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2022-000008
SOLICITANTES: HUMBERTO ALEXANDER ANZOLA ANGARITA y YUBICET ALBARRAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.490.178 y V- 14.558.930 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SEGUNDO PASTOR COLMENAREZ QUERO., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 207.811., de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER ANZOLA ANGARITA y YUBICET ALBARRAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.490.178 y V- 14.558.930, respectivamente, en fecha 03 de febrero de 2022, asistidos por el abogado en ejercicio SEGUNDO PASTOR COLMENAREZ QUERO., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 207.811, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 22 de mayo de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 24 entre calles 15 y 16, casa Nro. 15-73, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Indican, que se separaron por cuanto desde el día 12 del mes de enero del año 2015, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
Seguidamente en fecha 7 de febrero de 2022, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
El 21 de febrero de 2022, el fiscal emite opinión favorable y no hace objeción al mismo.-
El 23 de febrero de 2022, este tribunal agrego las actuaciones al expediente respectivo.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro y cinco (4 y 5) del presente asunto, emanada de la Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER ANZOLA ANGARITA y YUBICET ALBARRAN MARTINEZ (f. 6 y 7) este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER ANZOLA ANGARITA y YUBICET ALBARRAN MARTINEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER ANZOLA ANGARITA y YUBICET ALBARRAN MARTINEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas y al Registro Principal del Distrito Capital, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 40, libro de matrimonios correspondiente al año 1998, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 8 días del mes de Marzo de 2022.
Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.
La Secretaria Suplente,
Abg. Graciela Ocando.
CGET/GO/alvelis.
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