REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2021-000608
SOLICITANTES: GIOVANNI JESUS BRIZUELA SANCHEZ Y PASTORA DEL CARMEN FLORES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.367.291 y N° 12.077.506, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SILVIA I. POLO GUTIERREZ, en su carácter de Procuradora Civil Del Colegio De Abogados Del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.780.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, por ruptura prolongada de la vida e común, presentada en fecha uno (01) de diciembre de (2021), suscrita por los ciudadanos GIOVANNI JESUS BRIZUELA SANCHEZ y PASTORA DEL CARMEN FLORES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.367.291 y N° 12.077.506, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SILVIA I. POLO GUTIERREZ, en su carácter de Procuradora Civil Del Colegio de Abogados del estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.780, mediante la cual alegan los solicitantes que en fecha veintitrés (23) de mayo de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, estableciendo el último domicilio conyugal en la carrera 8 entre calle 1 y 2 Barrio el Carmen, Parroquia Unión, Municipio Iribarren estado Lara.-
Indican que desde el año 2014, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, originándose de ese modo una ruptura entre sus vidas en común, expresan que de esa unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Daviel Josué Brizuela Flores y Gaddiel Yovandri Brizuela Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 28.772.290 y N° 21.302.745, respectivamente, según consta en acta de nacimientos anexas en el presente escrito. En cuanto a los bienes las partes expresan que no adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha: dieciocho (18) de enero de 2022, se admitió y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, cuya boleta fue consignada por la alguacil de este tribunal en fecha siete (07) de marzo del 2022.-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. 1 Original del acta de matrimonio, según consta en el acta Nro. 235, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 02.-

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: GIOVANNI JESUS BRIZUELA SANCHEZ Y PASTORA DEL CARMEN FLORES CORDERO, DAVIEL JOSUÉ BRIZUELA FLORES Y GADDIEL YOVANDRI BRIZUELA FLORES, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios 03, 04, 05 y 07.-

3. Copia certificada de las Actas de nacimiento de los ciudadanos Daviel Josué Brizuela Flores y Gaddiel Yovandri Brizuela Flores, en consecuencia, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra la identificación plena de los referidos ciudadanos conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 06 y 08.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha veintitrés (23) de mayo de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-

Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GIOVANNI JESUS BRIZUELA SANCHEZ Y PASTORA DEL CARMEN FLORES CORDERO, plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: GIOVANNI JESUS BRIZUELA SANCHEZ Y PASTORA DEL CARMEN FLORES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 7.367.291 y N° 12.077.506, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del Estado Lara y Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 235, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha veintitrés (23) de mayo de 1988.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo de (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez



Magdiel José Torres

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado