REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo del 2022
211º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000229
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la C. I Nº 22.323.569.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. LILIAN RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.486.-
PARTE DEMANDADA: SAYARY CASTILLO SUAREZ apoderada de la ciudadana MARY ISABEL CATITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las C. I Nros 21.125.032 y 7.315.521, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY RAQUEL MONASTERIOS, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.203.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

I
NARRATIVA

-. En fecha diecisiete (17) de febrero del 2022, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por el ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN, antes identificado, contra la ciudadana SAYARY CASTILLO SUAREZ, apoderada de la ciudadana MARY YSABEL CATITO, antes identificadas, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer, Original de Poder especial, otorgado a la ciudadana SAYARY CASTILLO SUAREZ, Protocolizado y autenticado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, Copia certificada de Titulo Supletorio, emanado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Copia certificada del documento de Propiedad del Terreno de la bienhechuría objeto de compra-venta, emanado por el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Iribarren estado Lara, copia de cédula de identidad del ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN.-
- En fecha veinticinco (25) de febrero del 2022, se le da entrada y se anota en los libros respectivos (Folio24)
- En fecha ocho (08) de marzo del 2022, se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.- (Folio25)
-En fecha dieciséis (16) de marzo del 2022, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana SAYARY CASTILLO SUAREZ en su carácter de apoderada de la ciudadana MARY YSABEL CATITO, asistida por la abogada ELSY RAQUEL MONASTERIOS (Folio 26).-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

-Original de documento privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos SAYARY CASTILLO apoderada de la ciudadana MARY ISABEL CATITO, antes identificada y ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN, ya identificado, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).-
-Copia certificada de Poder Especial otorgado a la ciudadana SAYARY CASTILLO Ronmer, Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, Se valora como prueba de la capacidad procesal que tiene el apoderado, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Folio (03 al 08).-
-Copia certificada de Titulo Supletorio, emanado por el emanado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. (Folio 11 al 17).-
- Copia certificada del documento de Propiedad del Terreno de la bienhechuría objeto de compra-venta, emanado por el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Iribarren estado Lara, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. (Folio 18 al 23).-
- Copia de la cédula de identidad del ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. (Folio 09).-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: Es el caso ciudadano juez que en fecha catorce (14) de diciembre del 2021 suscribí un contrato de compra-venta con la ciudadana SAYARY CASTILLO SUAREZ, titular de la C. I N° 21.125.032, teléfono N° 0424-531-3626, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY YSABEL CATITO, titular de la C. I N° 7.315.521, según consta en el instrumento de poder especial debidamente autenticado ante la notaria pública tercera de Barquisimeto en fecha uno (01) de diciembre del 2020, instrumento el cual le fuere otorgado para la celebración de dicha veta, dicha venta versa sobre un inmueble y las bienhechurías en el edificadas, ubicado en la carrera 33 con calle 42 y la av Rómulo Gallegos casa S/N, Barrio Simón Rodríguez, Parroquia Concepción de este Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas características y especificaciones rielan en los documentos anexos al presente escrito; por cuanto dicho documento fue firmado voluntariamente entre mi persona y la citada apoderada de forma privada, razón por la cual acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar el RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN, ya identificado, contra la ciudadana SAYARY CASTILLO SUAREZ, apoderada de la ciudadana MARY YSABEL CATITO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“ Yo, SAYARY CASTILLO SUAREZ, mayor de edad, venezolana, de profesión abogada en ejercicio, jurídicamente hábil en derecho, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 21.125.032, de este domicilio, actuando en este acto como apoderada sobre un inmueble de la ciudadana: MARY YSABEL CATITO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, domiciliada urbanización sábila frente avenida principal. Derecha calle 6. Izquierda calle 5 manzana n a 150 metros del módulo policial edificio, oficio ama de casa y titular de la cedula de identidad N° 7.315.521, según consta en poder otorgado ante la otaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo, el N° 18, tomo: 49, folios 62 hasta 64 de fecha 01/12/2020, por medio del presente documento declaro: doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 22.323.569, un inmueble constituido por una casa ubicada EN LA CARRERA 33 CON CALLE 43 Y LA AV ROMULO GALLEGOS S/N BARRIO SIMON RODRIGUEZ, PARROQUIA CONCEPCION, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, construida sobre una parcela de terreno propio con una extensión de SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (62,85 M2), distinguido con el código catastral N° 1303022043342032, alinderado de la siguiente manera; NORTE : carrera 33 que es su frente; SUR: en línea familia Catito ESTE: con casa Iván Castillo OESTE: con casa familia Pineda. Las Bienhechurías me pertenece según consta en TITULO SUPLETORIO EMANADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL Y MERCANTIL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 08 de junio del año 1987 y la parcela de terreno donde están construidas las bienhechurías me pertenece según documento protocolizado ante el registro inmobiliario del segundo circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de Mayo del año 2011, inscrito bajo el numero 2011874, asiento registral 1del inmueble matriculado con el numero 363.11.2.2.3617 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Dicho inmueble está libre de todo gravamen y nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales ni por ningún otro concepto. El precio de la venta es por la cantidad de: VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES EXACTOS ( BS 25.218,00), lo que equivale a CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($5.400,00) de los cuales yo, SAYARY CASTILLO SUAREZ plenamente identificada ut-supra declaro por medio del presente documento que recibo a entera y cabal satisfacción de mi representada en moneda extranjera de curso legal en dos transferencias de bancos internacionales ( bankofamerica.com) desde la cuenta Adv Safe Balance Banking-7314, la primera en fecha 13 de diciembre del año 2021 por un monto de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS BS (11.675,00), y la segunda en fecha 14 de diciembre del año 2021 por un monto de TRECE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES EXACTOS BS (13.601,00), lo que equivale a DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $2900,00), como se evidencia en los comprobantes de pago marcados con las letras alfabéticas “ A” y “B” anexados al presente documento privado. Con el otorgamiento del presente documento, cedo y traspaso al comprador la plena propiedad de los derechos vendidos correspondiente ya señalados, y obligándose mi representada al saneamiento de ley. Y yo ANGEL RAFAEL VARGAS MARCHAN, suficientemente identificado, declaro: Que acepto la presente venta, en los términos que han quedado expuestos anteriormente. Y la ciudadana SAYARY CASTILLO SUAREZ anteriormente identificada apoderada de la propietaria MARY YSABEL CATITO, arriba identificada se compromete por medio del presente documento a firmar el documento de venta por ante el registro inmobiliario correspondiente cuando así lo requiera expresamente el comprador. Se firma en forma privada en Barquisimeto a los catorce días de diciembre del año dos mil veintiuno.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-