REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2022-000035
Vista la presente demanda porAMAPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los ciudadanos, JOSE E. MONTAGGIONI Y RICARDO LAGUNA, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.339.316 y 5.886.884, respectivamente, quienes son propietarios de las Parcelas O y R del conjunto residencial Divina Pastora, ubicado en la avenida Ribereña debajo del distribuidor Valle Hondo en Cabudare estado Lara, en el cual solicitan una medida de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Asociación Civil propietarios conjunto residencial d, rif J-29446019-4, divina Pastora, en virtud de las medidas Arbitrarias y Abuso Inconstitucional que realizan con el acceso al conjunto Residencial utilizando el personal de porteros, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 7 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, que el juez competente para conocer de la presente causa, es un Juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde esté situado la cosa, tal como lo prevé la norma in comento que reza lo siguiente:
Art. 07. “Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo …”
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 07, LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, corresponde el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancian en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTEpara conocer de la presente causa, en razón de la materia; En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción de Documento no penal UURD, a los fines de su distribución entre los tribunales de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del dos mil veintidós (2022). Años, 211º y 163º.
El Juez,
Magdiel José Torres. La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
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