REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000417
PARTE DEMANDANTE: ZURAIMA COROMOTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.784.110.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 300.674.-
PARTE DEMANDADA: ERMILA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.128.424.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 240.629
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
NARRATIVA
-. En fecha veintiséis (26) de enero del 2021, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana ZURAIMA COROMOTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, antes identificada, contra la ciudadana ERMILA DEL CARMEN GONZALEZ, antes identificada, acompañó como medio probatorio el documento privado a reconocer, Documento de compra-venta, celebrado por las ciudadanas Grasiela Coromoto Rodríguez de Izarra y Ermila Del Carmen González, copia de las cedulas de identidad de las ciudadanas Zuraima Coromoto Cañizalez Rodríguez y Ermila Del Carmen González.-
-En fecha tres (03) de febrero del 2022, se le da entrada y se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha veintidós (22) de marzo del 2022, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana Ermila Del Carmen González, asistida por la Abg. MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
-Original de documento privado de compra-venta celebrado entre las ciudadanas ERMILA DEL CARMEN GONZALEZ, antes identificada y ZURAIMA COROMOTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, ya identificadas, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 02).-
Original de documento privado de compra-venta celebrado entre las ciudadanas Grasiela Coromoto Rodríguez de Izarra y Ermila Del Carmen González, ya identificadas, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03 y 04).-
-Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Zuraima Coromoto Cañizalez Rodriguez y Ermila Del Carmen González, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de las referidas ciudadanas. (Folios 09 y 10).-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
Para fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia de Ermila Del Carmen González, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.128.424, ante este tribunal para que reconozca en su contenido y firma el documento de venta privado que a tal efecto acompaño a esta solicitud. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del Código Adjetivo citado, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: ZURAIMA COROMOTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.784.110, contra la ciudadana ERMILA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.128.424. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, ERMILA DEL CARMEN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.128.424, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en mi propio nombre; por del presente Documento de Venta Privado, declaro que doy en venta en forma pura, simple perfecta e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva y que se transmite y se adquiere por el efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes los derechos de propiedad y posesión de un inmueble y sobre el terreno ejido donde se encuentra el inmueble a la ciudadana ZURAIMA COROMOTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.784.110, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; el inmueble a que se hace referencia se encuentra en un terreno ejido ubicado en la carrera 2 entre calles 8 y 9 N° 8-25, del Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren estado Lara, con una superficie aproximada de ciento veintidós metros cuadrados (122.00mts2) y cuyos linderos y medidas son; Norte: en línea de 12,70mts, con bienhechurías que son o fueron de José Cañizalez; Sur: En línea de 12,7mts, con carrera 2 que es su frente; Este: En línea de 9,65mts, con bienhechurías que son o fueron de Fernando Juárez Mendoza y; Oeste: En línea de 9,60mts con Miguel Antonio Mendoza, dicha casa está construida de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cercada de bloque. El inmueble me pertenece por compra realizada a la ciudadana GRASIELA COROMOTO RODRIGUEZ DE IZARRA, titular de la cedula de identidad N° 3.785.348, según documento notariado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inscrito bajo el N° 65, Tomo 113 de fecha ocho (08) de noviembre de 1993. El monto de la presente venta, según acuerdo mutuo y con consentimiento entre las partes en que la negociación se realice en dólares o moneda norteamericana, es por la cantidad de cinco mil ochocientos dólares ($5.800,00), los cuales recibo satisfactoriamente en este acto en efectivo. Con la presente venta en este documento privado, le transmito a la ciudadana ZURAIMA COROMOTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, antes identificada, la propiedad, posesión y dominio con todo y cada uno de sus usos y costumbres y servidumbres del inmueble aquí vendido, obligándome al saneamiento conforme a la ley y yo ZURAIMA COROMOTO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, antes identificada, declaro: Acepto la presente venta que por este documento privado se me hace en los términos antes expuestos en todas y cada una de las partes, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2022.Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
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