REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-000905
DEMANDANTE: REGGIE NELSON SANCHEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.788.587.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ABELARDO MANUEL CASTILLO STEFANOVIC, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 126.169.-
DEMANDADA: GLENDY COROMOTO DIAZ GARMENDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.937.970.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESACTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En Fecha 02/11/2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL DEL DESAFECTO, Sentencia N° 1070/2016, de fecha: 09/12/2016, incoado por el ciudadano REGGIE NELSON SANCHEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.788.587, asistido por el abogado en ejercicio ABELARDO MANUEL CASTILLO STEFANOVIC, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 126.169, en contra de la ciudadana GLENDY COROMOTO DIAZ GARMENDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.937.970, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En Fecha 08/11/2021, este tribunal insta al demandante a consignar copias de la cedula de identidad de los cónyuges y de los hijos, así como también las actas de nacimiento, a fin de darle el trámite legal correspondiente. En Fecha 06/12/2021, comparece por ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto el abogado en ejercicio ABELARDO MANUEL CASTILLO STEFANOVIC, ya antes identificado, consignando lo solicitado por este tribunal en el presente asunto. En Fecha 08/12/2021 este Tribunal le da entrada a la presente demanda, y ordena librar boleta de notificación a la demandada y boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia. En Fecha 10/02/2022, comparece por ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto el abogado ABELARDO MANUEL CASTILLO STEFANOVIC ya antes identificado, consignando copia del libelo de demanda de divorcio, para que se practique la notificación a la demandada en el presente asunto. En Fecha 14/02/2022 este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar la Boleta de Notificación a la parte demandada. En Fecha 16/02/2022 comparece por ante este Tribunal el alguacil Ricardo Romero quien expone: deja constancia que el día 16/02/2022 se trasladó a la carrera 27 entre calles 11 y 12 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de practicar la notificación a la ciudadana GLENDY COROMOTO DIAZ GARMENDIA, ya antes identificada, por lo que fue atendido por el ciudadano REGGIE SANCHEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 28.406.037, quien es hijo de la demandada e indicó que la misma no se encontraba en la vivienda, por tal motivo se deja constancia de este acto y se entregó la compulsa de notificación. En Fecha 16/02/2022 comparece por ante este Tribunal el alguacil Ricardo Romero quien exponeque consigno Boleta de Notificación debidamente Firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, quien notifico en fecha 16/02/2022. En Fecha 03/03/2022 consigna el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico WILLINGER A. GOMEZ YEPEZ, dando su opinión favorable, por lo que no hace objeción al procedimiento.-
El demandante en su escrito libelar manifiesta: -Que contrajo matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana GLENDY COROMOTO DIAZ GARMENDIA, ya identificada, según se evidencia del acta de matrimonio N° 15 FOLIO 16 FRENTE, del año 1996. -Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: EDDY DAVID SÁNCHEZ DÍAZ, GABRIELA ANDREINA SÁNCHEZ DÍAZ Y REGGIE GABRIEL SÁNCHEZ DÍAZ venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.340.741, 28.405.048 y 28.406.037 respectivamente. -Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Venezuela con Calles 11 y 12 sentido Este Oeste, parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara. Por tal motivo acudo ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras el abogado ABELARDO MANUEL CASTILLO STEFANOVIC, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 126.169, actuando en este acto como asistente del ciudadano REGGIE NELSON SANCHEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.788.587, fundamenta su pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el solicitante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con la ciudadana GLENDY COROMOTO DIAZ GARMENDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.937.970, consigna original del acta de Matrimonio expedida, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, N° 15 FOLIO 16 FRENTE, del año 1996, de la cual se evidencia que los ciudadanos REGGIE NELSON SANCHEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.788.587 y la ciudadana GLENDY COROMOTO DIAZ GARMENDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.937.970, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de original de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que la cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos REGGIE NELSON SANCHEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.788.587 y la ciudadana GLENDY COROMOTO DIAZ GARMENDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.937.970 Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos REGGIE NELSON SANCHEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.788.587 y la ciudadana GLENDY COROMOTO DIAZ GARMENDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.937.970. En consecuencia, Ofíciese a los Organismos Competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
Seguidamente se publicó, siendo las 10:50 a.m.
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