REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KN06-X-2022-000003 // KP02-V-2022-000199

DEMANDANTE:
ABG. ZALG ABI HASSAN, inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 20.585, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: LILIAN RAMONA GUEDEZ NAVARRETE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 3.590.236, en su condición de “ARRENDADORA” y propietaria del inmueble objeto de esta demanda.


DEMANDADO:
Firma Mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA FRUTERÍA Y ABASTO FARASHI C.A., representada por los ciudadanos: LUTFI FARASHI Y KHALED GHANEM, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 84.567.659 y 83.184.004, del mismo domicilio, en su carácter de “ARRENDATARIOS”.

MOTIVO:
MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.



Por auto de esta misma fecha, cursante al folio uno (01) de las presentes actuaciones, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo de la medida cautelar de secuestro solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, junto al escrito liberar y mediante diligencia presentada en fecha: 02/03/22, en la cual: “Solicito al Tribunal decrete medida cautelar de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 7 del C.P.C, toda vez que se ha agotado la vía administrativa ante la Superintendencia de Arrendamiento Inmobiliarios de local comercial (SUNDE), conforme a lo previsto en el artículo 41 literal l…” Identificando así este Juzgado las partes que intervienen en la causa. PARTE DEMANDANTE: ABG. ZALG ABI HASSAN, inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 20.585, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: LILIAN RAMONA GUEDEZ NAVARRETE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 3.590.236, en su condición de “ARRENDADORA” y propietaria del inmueble objeto de esta demanda. PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA FRUTERÍA Y ABASTO FARASHI C.A., representada por los ciudadanos: LUTFI FARASHI Y KHALED GHANEM, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 84.567.659 y 83.184.004, del mismo domicilio, en su carácter de “ARRENDATARIOS”.
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro presentada en los términos planteados y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas cautelares, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
La enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, la parte actora hace valer la autenticidad del trámite administrativo, alegando acuse de recibo y sello del organismo competente, con lo cual cubre las exigencia de la ley especial. La parte actora en su escrito, demostró que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la norma antes relatada del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora.
El Tribunal observa para la procedencia de las medidas cautelares además de los requisitos del artículo 585, para que sea procedente decretar las medidas preventivas, ya que estamos en presencia de un Juicio de Desalojo por deterioro y abandono del inmueble constituido por dos (2) locales destinados a uso comercial, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha: 23 de Mayo del año 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las Medidas Cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
“…l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;…”
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente.
Por lo tanto, este Tribunal considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la medida de secuestro con la constancia de haber agotado el procedimiento administrativo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el secuestro de inmuebles de uso comercial al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5, establece:
“El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo…”
De tal forma, dicho Decreto Ley va por encima de cualquier norma, y resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal, que prohíbe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los Jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto.
Ahora bien, se puede observar en los folios del cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) vto., del expediente principal, que la parte actora agotó la vía administrativa correspondiente a lo establecido en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, señalado anteriormente, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara: PROCEDENTE, la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de decretar la medida, siempre que esté comprobada la existencia de los extremos para ello. Así ha sido expuesto en Sentencia N° 00442, del 30 de junio del año 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, que parcialmente se trascribe a continuación:
(…) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)
De dicho criterio jurisprudencial se colige que el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; vale decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Ahora bien, en el caso de marras la pretensión del demandante se trata en efecto del desalojo del inmueble arrendado por estar deteriorada y abandonada la cosa, con lo que se verifica el cumplimiento de uno de los supuestos de hecho contenidos en el indicado ordinal 1° y 7º del artículo 599. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Luego, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (Fumus Bonis Iuris), lo deduce esta Juez de la copia fotostática del documento privado concerniente al contrato de arrendamiento que se celebro entre las partes en fecha: 01 de Junio del año 2014,el cual cursa de los folios diez (10) al trece (13), del asunto principal, dicho documento privado se valora como prueba eficiente y hace plena fe, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El peligro de infructuosidad del derecho que se reclama, por el sistema de apreciación de la sana crítica, esta Jurisdicente concibe como que presumiblemente es “probable” el hecho que en este sentido alegó el Apoderado Judicial de la parte demandante. Es decir, lo verosímil acerca de la posibilidad, que permite a esta Juez hacer una estimación probatoria, muy distinta a la práctica que le obliga, respecto al fondo, de la veracidad comprobada con plena prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la verosimilitud que se extrae del material probatorio,
Friedrich Lent, citado por el Echandia, señala que “(…) no se hace surgir en el juez un convencimiento pleno, sino simplemente se hace verosímil el hecho afirmado sin excluir de todo que el hecho no sea cierto (…)”.
En comprensión de lo anterior, explica el maestro P.C. en el trabajo “Verdad y Verosimilitud en el Proceso Civil”:
(…) Cuando se dice que un hecho es verdadero, se quiere decir en sustancia que ha logrado, en la conciencia de quien como tal lo juzga, aquel grado máximo de verosimilitud que, en relación a los limitados medios de conocimiento de que el juzgador dispone, basta para darle la certeza subjetiva de que aquel hecho ha ocurrido (…); parece que la libertad de apreciación fuera el instrumento más adaptado para la consecución de la llamada ‘verdad sustancial’, la valoración, aunque libre, lleva en todo caso a un juicio de probabilidad y de verosimilitud, no de verdad absoluta (…) (CALAMANDREI: 1973. Página 318)
Y, cuando justifica el decretar medidas cautelares, explica:
(…) la providencia (posesoria o cautelar) favorable: la cual se admite porque es una providencia destinada a tener vida provisional, hasta que en otro proceso, en el cual procederá el juez normalmente a una indagación a fondo de la verdad, se pueda llegar a la providencia definitiva, destinada a ocupar el puesto de la provisional. Se trata de providencias interinas; que precisamente por ello, pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina, cual puede surgir de una simple valoración de verosimilitud... (CALAMANDREI: 1973. Página 346).
Ahora bien, se puede observar que en el expediente principal, en los folios del cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) vto., que consta: DENUNCIA ANTE EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE (SUNDDE) DEL ESTADO LARA, DE FECHA: 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021, RECIBIDA CON SELLO HÚMEDO POR EL REFERIDO ORGANISMO; donde se evidencia que la parte actora agotó la vía administrativa correspondiente a lo establecido en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, señalado anteriormente, que constituye un género de la prueba instrumental que se refieren a actos administrativos emanados del Poder Público, y que respecto de su contenido se tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba respecto a todo cuanto está contenido en él. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, considerándose agotada la instancia administrativa en el presente caso, vale la pena dejar sentado si dicha instancia se tramitó por ante el órgano competente del Poder Público.
El artículo 5 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, expresa que:
EL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE COMERCIO, CON ASISTENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), EJERCERÁ LA RECTORÍA EN LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO LEY Y EN CONJUNTO CREARÁN LAS INSTANCIAS NECESARIAS PARA SU APLICACIÓN. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.
De la simple lectura de la norma jurídica transcrita, queda cierta y efectivamente espejado que, es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), el órgano competente ante quien se tramita la instancia administrativa a que se refiere el literal l del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial; y en este caso particular, ante la Coordinación Regional del Estado Lara. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, este Tribunal considera que la medida cautelar de secuestro solicitada es procedente, por cuanto está probado en autos el haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a la exigencia del literal l del artículo 41 de la referida Ley, la cual limita taxativamente dicha medida sobre bienes inmuebles de uso comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un (1) Inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Las Mercedes de Cabudare, Locales C2 y C3 en la segunda planta y C4 en la planta baja, Avenida la Montañita, Urbanización Las Mercedes, Cabudare, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, todo ello, de conformidad con el artículo 585, con el ordinal 2º del artículo 588, con el ordinal 1° y 7º del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el literal l del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
SEGUNDO: Líbrese exhorto con oficio, dirigido a un Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se practique la Medida de Secuestro solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandante y decretada por este Juzgado en esta misma fecha. Líbrese el exhorto y el oficio.
Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABELARDO JESÚS GELVIS.