REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000253
DEMANDANTE: EDWARD ALEXANDER BARON MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro.11.595.028, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LISBETH SUSANA MORA GALINDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 253.160.-
PARTES DEMANDADAS: AURA JOSEFINA MEDINA, ROBERT JOSE PERDOMO BARRADAS, LUZ MARY PERDOMO BARRADAS, LUIS ALBERTO PERDOMO BARRADAS, ROBERTO JOSE PERDOMO MEDINA y ANAIS ALEXANDRA PERDOMO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, Nros.4.192.096, 11.597.028, 11.595.675, 12.705.873, 17.019.165 y 24.339.695, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 17 de Febrero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas los ciudadanos, AURA JOSEFINA MEDINA, ROBERT JOSE PERDOMO BARRADAS, LUZ MARY PERDOMO BARRADAS, LUIS ALBERTO PERDOMO BARRADAS, ROBERTO JOSE PERDOMO MEDINA y ANAIS ALEXANDRA PERDOMO MEDINA, para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 03 de Marzo del 2022, comparecieron los demandados AURA JOSEFINA MEDINA, ROBERT JOSE PERDOMO BARRADAS, LUZ MARY PERDOMO BARRADAS, LUIS ALBERTO PERDOMO BARRADAS, ROBERTO JOSE PERDOMO MEDINA y ANAIS ALEXANDRA PERDOMO MEDINA, ya identificados; dándose por citados y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por el ciudadano EDWARD ALEXANDER BARON MEDINA.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse
o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos AURA JOSEFINA MEDINA, ROBERT JOSE PERDOMO BARRADAS, LUZ MARY PERDOMO BARRADAS, LUIS ALBERTO PERDOMO BARRADAS, ROBERTO JOSE PERDOMO MEDINA y ANAIS ALEXANDRA PERDOMO MEDINA, antes identificados, reconozcan en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano EDWARD ALEXANDER BARON MEDINA contra los ciudadanos AURA JOSEFINA MEDINA, ROBERT JOSE PERDOMO BARRADAS, LUZ MARY PERDOMO BARRADAS, LUIS ALBERTO PERDOMO BARRADAS, ROBERTO JOSE PERDOMO MEDINA y ANAIS ALEXANDRA PERDOMO MEDINA, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Nosotros, AURA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.192.096, con RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, según sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente N° KP02-V-2020-000562 de fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2021, domiciliada en Vereda 2 entre calles 3 y 4, Barrio La Municipal de la Parroquia Ana Soto, Barquisimeto, Estado Lara, ROBERT JOSE PERDOMO BARRADAS, LUZ MARY PERDOMO BARRADAS, LUIS ALBERTO PERDOMO BARRADAS, ROBERTO JOSE PERDOMO MEDINA y ANAIS ALEXANDRA PERDOMO MEDINA, venezolanos, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.597.028, V-11.595.675, V-12.705.873, V-17.019.165, V-24.339695, respectivamente, y de este domicilio, declarados como únicos y universales herederos según sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasdel Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según sentencia de expediente N° KP02-S-2020-000765, de fecha trece (13) de abril del 2021, herederos del ciudadano (CAUSANTE) ROBERTO PERDOMO PEÑA, quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-3.536.573, Fallecido el 10 de Abril del año 2020, según Acta de Defunción N° 222, emitida por la Unidad de Registro Civil, del Hospital Pastor Oropeza Riera (IVSS), Barquisimeto , Estado Lara, y cumplidos todos los deberes tributarios según certificado de pago de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha ocho (08) de Febrero de 2022, según planilla de declaración sucesoral forma 32, N° F-2200005263, de la declaración N° 888-99032-777-2200005263, y esperando la emisión de la solvencia de sucesiones; por medio de este documento, declaramos: Que DAMOS EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano EDWARD ALEXANDER BARON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.595.028 y de domicilio, un inmueble de nuestra propiedad, adquirido por herencia según planilla sucesoralN°2200005263 en un cincuenta por ciento (50%) del causante, y la ciudadana AURA JOSEFINA MEDINA, arriba identificada, vende el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como concubina reconocida; dicho inmueble está constituido por un local comercial con un área de terreno de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOSCON DOS CENTIMETROS DE LONGITUD (2.662,02 MTS2), y con un área de construcción de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS DE LONGITUD (753,66 MTS2), destinado para comercio , situado en el Sector El Caribe, Barrio La Municipal, calle 3 entre veredas 2 y 5, Parroquia Juan de Villegas ( actual Parroquia Ana Soto), Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, con los linderos siguientes: NORTE: En tres líneas una de Doce metros con Ochenta centímetros de longitud (12,80 mts), con casa y solar de Roberto Perdomo, otra de Diez metros con Noventa centímetros de longitud (10,90 mts), con la vereda 2, y otra de Cincuenta metros con Diez centímetros de longitud (50,10 mts), con casa y solar Familia Lovera. SUR: En tres líneas, una de Veinte y cinco metros con Ochenta y cinco centímetros de longitud (25,85 mts), con casa y solar de Francisco Vargas, otra de Treinta metros con Cincuenta centímetros de longitud (30,50 mts), y otra de Diez y Siete con Setenta y Nueve centímetros de longitud (17,79 mts), con casa y solar de Carmen Chan. ESTE: En tres líneas de siete metros con cincuenta centímetros de longitud (7, 50 mts), con casa y solar de la Familia Mendoza, otra de Veinte y Un metro con Cuarenta y Cinco (21,45 mts), con Calle 3, que es su frente, y otra de Veinte y Cuatro metros con Veinte centímetros de longitud (24,20 mts), con casa y solar de Carmen Chan y Amos González. OESTE: En dos líneas de Veinte y Siete con Sesenta y Cinco (27,65 mts), con casa y solar de Roberto Perdomo, y otra de Cuarenta metros de longitud (40,00 mts), casa y solar Josefina Medina, Manuel González, Edward Barón y Nelly Velásquez. El inmueble objeto de la presente venta pertenecía al ciudadano Roberto Perdomo Peña según consta en documento de Titulo Supletorio inscrito en el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA bajo el N° KP02-S-2018-03439 de fecha 24/10/2018 con Numero Catastral 13-03-04-U01-227-0007-002-000. El precio de esta venta es por la cantidad de DOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES DIGITALES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.D 233.121,90), equivalentes a OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO PETROS (P 864,28), con la tasa del Banco Central de Venezuela de DOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SENTENTA Y TRES CENTIMOS (BS:D 269,73) a la fecha de 08/02/2022; expresado en CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($ 51.690,00), a la tasa del Banco Central de Venezuela de CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS(BS.D 4,51), a la fecha 08/02/2022, los cuales declaramos recibir en este acto en dinero en efectivo y de curso legal a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento, transferimos al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, libre de todo gravamen y sin deuda de ninguna naturaleza, le hacemos la tradición legal y nos obligamos al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, EDWAR ALEXANDER BARON MEDINA, arriba identificado, declaro: Que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos aquí expuestos. Son testigo de este acto los ciudadanos: LEONELA AURIMAR GARCIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-24.160.342, domiciliada en Barrio L a Municipal, Vereda 5 entre calles 3 y 4, Parroquia Ana Soto Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara; JENNFER ALBERTO GONZALEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.248.563, domiciliado en Barrio Los Ángeles “Casa Italia”, calle 1 esquina de la Carrera 1, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren , Barquisimeto del Estado Lara y JENNY COROMOTO MUJICA INCINOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.026.357, domiciliado en Ruiz Pineda I, Callejón 1 con Vereda 7, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren Barquisimeto, Estado Lara. En Barquisimeto en la fecha de su autenticación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2.022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
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