REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2020-000357
DEMANDANTE: MARGELY CAROLINA TIMAURE CANDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. -16.088.123.-
DEMANDADO: JHUSUA DE JESUS MARCANO VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 15.005.799.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DANIEL ALEJANDRO ESCAURIZA ARELLANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.234.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
NARRATIVA
En fecha: 02/12/2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO, incoado por la ciudadana MARGELY CAROLINA TIMAURE CANDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. -16.088.123, contra el ciudadano JHUSUA DE JESUS MARCANO VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 15.005.799 asistida por el Abogado DANIEL ALEJANDRO ESCAURIZA ARELLANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.234, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 07/12/2020SE ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente demanda librándose Edicto, Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia y Compulsa de Citación respectiva. En fecha 20/04/2021 la parte demandante solicita la ejecución y realización de la compulsa de notificación respectiva a la parte demandada. En fecha 26/05//2021 se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra la Juez Suplente ISBELYS ALEJANDRA SANCHEZ GONZALEZ y en consecuencia se libra compulsa de citación. En fecha 02/03/2022, comparece por ante este Tribunal el alguacil Ricardo Romero, titular de la cédula de identidad N°. 14.749.216, quien expone que practico la citación a la parte demandada vía Whatsapp y correo electrónico a las 02:05 p.m desde el N° de cel.: 0424-555-81-56 a el N° 0412-037-85-80 y desde el correo electrónico ricardo.romero06@gmail.com al correo electrónico jhusua@gmail.com. En fecha 04/03/2022, comparece por ante este Tribunal el alguacil Ricardo Romero consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. En fecha 18/03/2022, el Fiscal Décimo Quinto Willinger A. Gómez Yépez, presenta escrito donde considera se llenaron los extremos legales correspondiente por lo que no hace objeción al procedimiento.-
El demandante manifiesta que en fecha 26 de agosto del año 2013, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, como así consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 212, de los libros de actas de matrimonio Civiles en el año 2013, que se acompañó a la presente demanda. Que luego de celebrado el matrimonio, fijaron como último domicilio conyugal, en la Carrera 14 entre calles 18 y 20, casa N° 18-45, La Pastora, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara. Que han permanecido separados desde el mes de agosto del año 2013. Que de esta unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, es el caso que dadas las desavenencias que han hecho imposible la vida en común en ambos cónyuges, es por lo que de manera expresa, voluntaria, libre de apremio y coacción, y por medio de la presente demanda, manifiesta SU VOLUNTAD INEQUIVOCA DE DIVORCIARSE Y DE NO CONTINUAR LA VIDA EN COMÚN.
Por lo tanto, al haberse expresado su consentimiento para DIVORCIARSE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador. Asimismo considera la sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las solicitudes presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ya que se alega el deseo de no seguir unido en matrimonio. En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes dictada la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras el abogado DANIEL ALEJANDRO ESCAURIZA ARELLANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.234, actuando en este acto como abogado asistente de la ciudadana MARGELY CAROLINA TIMAURE CANDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. -16.088.123, fundamenta la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, alegando los demandantes en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión concubinaria entre los ciudadanos MARGELY CAROLINA TIMAURE CANDIA Y JHUSUA DE JESUS MARCANO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. -16.088.123y 15.005.799, respectivamente, ya identificados, consigna copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha Veintiséis (26) de Agosto del año 2013, donde se evidencia que los ciudadanos MARGELY CAROLINA TIMAURE CANDIA Y JHUSUA DE JESUS MARCANO VALERA, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARGELY CAROLINA TIMAURE CANDIA Y JHUSUA DE JESUS MARCANO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.-16.088.123y 15.005.799, respectivamente. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARGELY CAROLINA TIMAURE CANDIA Y JHUSUA DE JESUS MARCANO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.-16.088.123y 15.005.799, respectivamente. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la misma Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Suplente,


Abelardo Jesús Gelvis.

Seguidamente se publicó siendo las 09:08 a.m.