REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2022-000164
SOLICITANTES: NICNAR DE LA ROSA QUERO PEREZ Y JUAN PABLO DUNO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros. 11.430.573 y 10.842.247, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIAGNIS DEL CARMEN ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1°) del Estado Lara.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Febrero del 2022, por los ciudadanos NICNAR DE LA ROSA QUERO PEREZ Y JUAN PABLO DUNO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros. 11.430.573 y 10.842.247, respectivamente, asistidos por la Abg. MARIAGNIS DEL CARMEN ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1°) del Estado Lara, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su demanda en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los demandantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de octubre del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, según consta acta asentada bajo N° 776; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 22 carrera 27 casa N° 27-59 Avenida Andrés Bello, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos: NICJHOAN ALEJANDRO DUNO QUERO Y YOHANNY YOSELYN DUNO QUERO, venezolanos y mayores de edad.-
Que han permanecido separados de hecho desde el día primero (01) de marzo del año 2000, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 23/02/2022, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 04/03/2022 comparece el Alguacil de este Tribunal el ciudadano Ricardo Romero donde consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público a quien se notificó el día 04/03/2022. En fecha 18/03/2022 consigna la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico WILLINGER ALEXANDER GOMEZ YEPEZ, dando su opinión favorable, por lo que no hace objeción al procedimiento -
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los demandantes contrajeron en fecha 02 de octubre del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 776; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: NICNAR DE LA ROSA QUERO PEREZ Y JUAN PABLO DUNO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros. 11.430.573 y 10.842.247 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado fecha 02 de octubre del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 776; del libro de matrimonios del año 1992.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis.

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m.

El Secretario Temporal,
IASG/AJG/mr.