REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-S-2022-000537
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos EDUARDO JOSE PEREZ MARQUEZ, MARIA CELESTE PEREZ MOGOLLON y MARIA LAURA PEREZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.792.419, V-26.584.222 y V-28.555.216, asistidos por el Abg. MIGUEL ALFREDO PINEDA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.598, en el cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de Cujus, EDUARDO ANTONIO PEREZ PIÑERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.546; quien falleció Ab-Intestato, en la Carrera 24 entre calle 15 y 16 número 15-26 Parroquia Catedral del Estado Lara, según consta en Acta de Defunción del Registro Civil de Defunciones, Año 2022, N° 412, expedida por el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación se libró Edicto y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad.
Este Tribunal para decidir observa:
Trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos: JONNY GERARDO ALVARADO y RAFAEL DOMINGO RIVERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.327.995 y V-9.624.982, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: EDUARDO JOSE PEREZ MARQUEZ, MARIA CELESTE PEREZ MOGOLLON y MARIA LAURA PEREZ MOGOLLON, del referido causante.
Publíquese y Regístrese. Incluso en la página web del tribunal supremo de justicia www.lara.scc.org.ve,
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y Uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.