REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
DEMANDANTE:
ABG. RICARDO DÍAZ MOYANO, inscrito en el (INPREABOGADO), bajo el N° 114.330, en representación del ciudadano: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SILVA, quien es venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.540.925.
DEMANDADO:
Ciudadano: EXAL CORDONES RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.337.795.
REPRESENTADO POR LA APODERADA:
ABG. RAFAELA ZAMBRANO DE PATIARROY, inscrita en el (I.P.S.A.), bajo el N° 102.232.
MOTIVO:
DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL) POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
ASUNTO: KP02-V-2021-001183
-I-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha: 01/02/2022, la parte demandada estando dentro del lapso para presentar escrito de contestación a la demanda y verificada como ha sido la misma dentro del lapso legal correspondiente, presentó escrito donde opuso cuestiones previas, en el CAPÍTULO I, cursante de los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) vto., interponiendo las siguientes:
Las contenidas en los ordinales: 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenadas estas con los ordinales: 2° y 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
3° “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. En virtud de:
Que el DOCUMENTO PODER, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto – Estado Lara, en fecha: 13 de Junio de 2019, inserto bajo el Número: 25, Tomo: 123, Folios 75 hasta 77, anexado por el representante de la parte demandante, marcado con Letra “A”, en Copia Fotostática, el cual corre inserto en los folios tres (03) y cuatro (04), de esta causa, considero la parte demandada, que no fue otorgado legalmente, debido a que la firma y huellas de ese poder, no coinciden con las firmas que suscribe el Arrendador: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, en los diversos Contratos de Arrendamiento que suscribió con el Arrendatario: EXAL ESCOLÁSTICO CORDONES, las cuales ni siquiera se parecen a las que fueron suscritas en el Poder Conferido por el Arrendador al representante legal que efectúa esta demanda.
Que el Arrendador LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, antes de salir del País, le confirió Poder a MIRELBA LUCÍA GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.514.148, en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto – Estado Lara, en fecha: 15 de Febrero de 2016, inserto bajo el Número: 41, Tomo: 13, Folios 149 hasta 151. Comenzando a partir de esa fecha la Apoderada a administrar el arrendamiento del Local Comercial ubicado en: La Calle 22 entre las Calles 25 y Avenida Venezuela, en Barquisimeto – Estado Lara; que tenía en arrendamiento a tiempo indeterminado EXAL CORDONES, mientras que el Poderdante de ella, LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, sale del País.
Siendo así en fecha: 28 de Marzo del año 2016, MIRELBA LUCÍA GONZÁLEZ, actuando en representación de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, entrego un escrito para informarle al Arrendatario: EXAL ESCOLÁSTICO CORDONES, que a partir de esa fecha quedaba como encargada de administrar el Local Comercial que ocupaba el cómo arrendatario. Y a su vez, para notificarle, que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto – Estado Lara, en fecha: 09 de Junio de 2009, inserto bajo el Número: 31, Tomo: 93, “No le seria renovado”, y, que la prorroga legal por su relación arrendaticia, comenzaría a correr a partir del: 01/05/2016, por tres (03) años.
Lo que demuestra que no se encontraba, ni se encuentra en Venezuela, supuestamente esta en Estados Unidos, por lo que mal pudiera creerse que solo vino al País a darle poder al Demandante en esta causa al ABOGADO RICARDO DÍAZ MOYANO.
Por lo que solicito que este proceso se suspenda hasta que el demandante ABOGADO RICARDO DÍAZ MOYANO, pruebe que el Documento Poder que le fuera otorgado por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, no es falso, y que las huellas y la firma del Poderdante son fidedignas; y en el caso contrario, que no pueda probar lo requerido, solicito se extinga el proceso.
Reservándonos el derecho de proceder por la vía de la Jurisdicción Penal, para el esclarecimiento del contenido, firmas y huellas dactilares del Poder, que le fuera conferido al demandante en esta causa ABOGADO RICARDO DÍAZ MOYANO, por considerar que viola con este proceder normas de orden público y de Lealtad procesal.
6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Especialmente en el ordinal:
6. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Referente a:
La consignación conjuntamente con el libelo de la demanda de los documentos fundamentales en que se fundamenta su pretensión, en el caso de marras, se evidencia que no se cumple con lo establecido en el Ordinal Sexto (6to) del artículo anterior, por cuanto los instrumentos en que se fundamentan y acreditan La Legitimidad del Apoderado representante del demandante ABOGADO RICARDO DÍAZ MOYANO, (El Poder Otorgado por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ), el documento que le confiere la Prórroga del Arrendatario a EXAL ESCOLÁSTICO CORDONES, no son documentos de los cuales se derive inmediatamente la pretensión del demandante, por cuanto, no son ni siquiera Copias Certificadas, sino Copias Fotostáticas, y siendo que las consignadas no son de las admitidas por la legislación vigente para demostrar lo que pretende, en este caso de Cumplimiento de Contrato. Tomando en consideración que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, esto es; aquel sin el cual la acción no nace o no existe.
Solicitando que se admita la Oposición Propuesta, se declare con lugar y en consecuencia se extinga el proceso incoado en contra del demandado EXAL ESCOLÁSTICO CORDONES, por no llenar los requisitos formales del procedimiento oral, por el principio de la concentración procesal de acuerdo con el artículo 864, y los requisitos formales del artículo 340, ordinal 6° y 434 del CPC, que establece que la prueba fundamental ha de promoverse junto con el libelo hasta el punto de que precluye el derecho a promoverlas después.
8° “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Debido a:
Que su demandado en fecha: 02 de Febrero del año 2016, SOLICITO ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), un proceso de regulación de alquiler del local comercial, anexada en original, marcada con el N° 5, en vista de que su Contrato había quedado indeterminado y la representante legal para esa fecha, ciudadana: MIRELBA GONZÁLEZ, con quien había tenido conversaciones para que se ajustaran los subsiguientes contratos de arrendamiento.
Y en vista de que no tuvo respuesta de la citada solicitud, formulo una Nueva Denuncia en fecha: 19 de Enero de 2022, la cual consigno marcada N° 6, en original, debidamente firmada y sellada por la funcionaria encargada de ese organismo administrativo, de la cual está a la espera de la respuesta y de la actuación como intermediador y como organismo encargado de Sancionar todas las faltas e incumplimientos de las estipulaciones contenidas en el citado decreto Ley.
Por lo que opongo la Prejudicialidad, por ser una cuestión que debió haberse resuelto en un proceso distinto, con precedencia o anterioridad a esta causa principal de este proceso porque guarda estrecha relación con dicha demanda, y las resultas de estas denuncias van a influir de forma sustancial en la decisión o fallo en esta causa.
Siendo estas contradichas por el representante de la parte demandante, mediante escrito de contradicción, presentado en fecha: 08/02/2022, dentro del lapso correspondiente, cursante de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65).
-II-
AL RESPECTO, EN RELACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En relación a lo establecido en los ordinales: 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenadas estas con los ordinales: 2° y 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a:
3° “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Referente a esta, el Tribunal observa que el representante de la parte demandante, pasó a:
» Contradecir la cuestión previa invocada, ya que en su decir la parte demandada alega entre otras cosas el documento poder a mi otorgado es falso, teniendo esta que probar sus afirmaciones de falsedad del instrumento poder, ratificando en este acto el poder a mi otorgado el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto – Estado Lara, en fecha: 13 de Junio de 2019, quedando anotado bajo el Número: 25, Tomo: 123, Folios 75 hasta 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual anexo con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”; e igualmente ratifico todos los actos realizados con el poder aquí denunciado de falsedad, lo cual tendrá que ser probado por la parte demandada ya que en su escrito de promoción de las cuestiones previas nada comprobó.
Alegando asimismo la parte demandada que el documento poder fue consignado en copia simple y que el mismo es insuficiente, trayendo a colación lo preceptuado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine:
(…) “Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”
De lo cual se desprende que en el libelo de la demanda se expreso taxativamente los datos exigidos en el artículo antes transcrito de la forma siguiente:
Poder, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto – Estado Lara, en fecha: 13 de Junio de 2019, quedando anotado bajo el Número: 25, Tomo: 123, Folios 75 hasta 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del cual presentare copia certificada del mismo en su oportunidad procesal.
Pidiendo así al Tribunal que la cuestión previa contradicha, sea declara SIN LUGAR.
Por lo que, quien aquí Juzga, observa que:
Por todo lo antes señalado, resulta pertinente traer a colación las Sentencias N° 202 de fecha: 19 de Febrero de 2004 de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, Sentencia N° 1.919 de fecha: 14 de Julio de 2003, reiterada según Sentencia N° 2029, de fecha: 25 de Julio de 2005. Donde fue opuesta la falta de cualidad con fundamento en la cuestión previa del ordinal 3° del aludido artículo 346, la cual contiene tres supuestos para su procedencia:
En primer lugar, a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o represente del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; lo que significaba que para poder realizar actos dentro del proceso se requería tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes; en segundo lugar, se encontraba referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, lo cual tiene que ver cuando se pretende en juicio con actuaciones de un abogado y pretendiera ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal concedidas por la Ley; y en tercer lugar, dicho supuesto se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Que el fin de esta cuestión previa, lo establece el M.T., era impugnar de acuerdo a los supuestos que allí se establecían, a la persona como apoderado actor o representante, para evitar un falso mandato que pudiera intentar un juicio en nombre de otro. En modo alguno tenía que ver con la falta de cualidad o legitimidad ad causam, que de acuerdo con la definición jurisprudencial ut supra señalada, se refería a la idoneidad de la persona para poder actuar en un juicio, lo cual debía alegarse, no como cuestión previa, sino como una excepción o defensa de fondo; por lo tanto al no proveer el actual ordenamiento jurídico la posibilidad de oponer la falta de cualidad como cuestión previa, dicha defensa en los términos como fue opuesta, debía ser declarada por el Tribunal como improcedente como así formalmente lo solicito en nombre de su representado.
Del cual puede observarse que en el caso bajo estudio, la apoderada de la parte demandada, no planteó, ni formalizó, la impugnación del documento poder por vía de la cuestión previa mencionada, lo cual genera la extemporaneidad del referido alegato, el cual implica una aceptación tácita del contenido del mismo. Incluso, el documento poder otorgado ante un Notario, puede presentarse en copia fotostática de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en su segundo (2do) aparte:
(…) ”Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte” (…)
Al tratar este punto, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La condición básica para la representación judicial. En tal sentido, ordena el citado artículo: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
En el caso de marras el demandante acompañó junto a su libelo de demanda copia fotostática del poder debidamente notariado el cual expresa que el demandante otorga PODER GENERAL DE REPRESENTACIÓN, en cuanto a derecho se refiere al Abogado plenamente identificado, por lo tanto, este órgano jurisdiccional declara improcedente la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor en cuanto al poder que no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, opuesto por la apoderada de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Especialmente en el ordinal:
6. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Relativo a esta, el Tribunal observa que el representante de la parte demandante:
» Se opuso a la misma, ya que fue mal fundamentada erróneamente, por la parte demandada ya que la fundamento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cual a todas luces no contempla el supuesto de hecho de ninguna cuestión previa.
Por lo cual debe ser desechada al no encajar este supuesto de hecho en ninguna cuestión previa.
Dejando constancia aun después de la de la errónea fundamentación jurídica, de que si se consignaron con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión como los son: El Contrato de Arrendamiento que vincula a las partes, el cual se anexo al libelo de la demanda con la letra “B” y que el mismo fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto – Estado Lara, en fecha: 09 de Junio de 2009, inserto bajo el Número: 31, Tomo: 93, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, la Notificación Notariada de fecha: 01 de Abril de 2016, en la cual fue notificado “EL ARRENDATARIO”, de la decisión de no renovarle el contrato de arrendamiento, lo cual se materializo mediante el traslado en la referida fecha de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto – Estado Lara, concediéndole la prorroga legal correspondiente, siendo este documento la prueba fundamental del incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado, la cual se debió materializar el día: 31 de Marzo de 2019, anexada conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada con la letra “C”.
Siendo admitidos como fidedignos por la parte demandada en el capitulo “los hechos admitidos como cierto” que riela el folio 27 de la contestación a la demanda.
Por lo cual, luego del reconocimiento y de la declaratoria voluntaria, deja constancia de que dichos documentos son ciertos.
Por lo que, quien aquí Juzga, observa que:
Por todo lo antes señalado, resulta pertinente traer a colación el criterio definido por la Sala de Casación Civil, en el Expediente 01-426 del 25-02-2004, el cual define lo que debe entenderse como Instrumento fundamental:
“Los documentos fundamentales, son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.”
La frase del Ord. 6 “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se ha afirmado como supuesto de la norma cuya ampliación se pide.
Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 (ord.6) citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las Excepciones que contempla el art. 434 CPC, la parte actora pierde la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos cuando han sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
Así las cosas y del criterio antes transcrito tenemos que no solo es imperante la reproducción del instrumento en el cual se derive el derecho deducido, sino que además este debe tener relación con los hechos que conforman la norma aplicable, debiendo examinarse si tiene relación con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con la misma, dejando ver que la oportunidad para su presentación es junto con el libelo de la demanda, a menos que haga uso de la excepción a la norma contemplada en el 434 del CPC, el cual establece que al no haber presentado el documento fundamental de la demanda, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Por lo que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, tenemos que estamos frente una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuyo contrato está suscrito por los ciudadanos: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 9.540.925, domiciliado en Barquisimeto – Estado Lara, en su condición de “ARRENDADOR” y el ciudadano: EXAL CORDONES RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.337.795, en su condición de “ARRENDATARIO”, por medio del cual le dio en arrendamiento un inmueble constituido por un terreno y una oficina, ubicado en la calle 22 entre carreras 25 y avenida Venezuela, en Barquisimeto – Estado Lara, cuyas demás características se encuentran suficientemente señaladas en el libelo de la demanda, cuyo documento quedo notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto – Estado Lara, en fecha: 09 de Junio de 2009, inserto bajo el Número: 31, Tomo: 93, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo cual, tenemos que la pretensión de la parte actora es la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió, tal como lo expone en su escrito liberar, y que el documento fundamental de esta acción es el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SILVA y EXAL CORDONES RIVERO, ya identificados, que dio lugar a la presente acción, el cual fue consignado junto al escrito liberar en la oportunidad correspondiente, teniendo entonces que corre inserto a los autos, específicamente en los folios cinco (05) al diez (10), del presente expediente, instrumento fundamental de la presente acción, siendo que el resto de los documentos acompañados al libelo y a los cuales hace referencia en el mismo están dirigidos a demostrar los hechos en que fundamenta la presente acción, por lo que demostrado como ha quedado en los autos, que la parte actora produjo junto con el libelo de la demanda el documento fundamental de esta, es decir el instrumento en que se cimienta el derecho deducido y fundamento de la pretensión, por lo tanto, este órgano jurisdiccional declara improcedente el defecto de forma en cuanto al instrumento fundamental de la pretensión opuesto por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
8° “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Concerniente a esta, el Tribunal observa que el representante de la parte demandante, pasó a:
» Contradecir la cuestión previa alegada, debido a que se evidencia que el demandado, luego de ser citado en fecha: 10 de Diciembre del 2021, procedió en fecha: 19 de Enero de 2022, a solicitar una denuncia ante el SUNDDE, es decir, luego de conocer de la existencia de la demanda, de lo cual su representado nunca fue notificado de la primera regulación y mucho menos ha sido notificado de la última denuncia realizada luego de la demanda, por lo cual se desconocía de la existencia de algún procedimiento administrativo, por lo que se desvirtúa de pleno derecho que existe una cuestión prejudicial pendiente por ser solicitada después de incoada la demanda.
Evidenciándose claramente que la primera solicitud realizada ante el organismo administrativo fue de regulación de alquiler del local comercial, de lo cual se desprende que no guarda ninguna relación con la demanda, ya que la misma no es fundamentada por el pago de los cánones de arrendamiento, sino por el cumplimiento de contrato al no haber cumplido el arrendatario con la entrega del inmueble, y la segunda luego de ser citado el demandado, por lo que no encuadra en el supuesto de hecho para que exista un procedimiento anterior a la demanda civil, no habiendo así ninguna cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso distinto.
Solicitando que la cuestión previa contradicha sea declarada SIN LUGAR.
Por lo que, quien aquí Juzga, observa que:
Por todo lo antes señalado, resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 427 de fecha: 06 de Julio de 2016, en el caso: INGRID SILVA CHACÓN, contra: L’ UNIÓN, C.A., Expediente N° 15-788, la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, alegada como ha sido la existencia en el presente caso de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta, según la recurrente, de manera precedente a la propuesta mediante la acción que en este juicio se ventila, considera esta Sala conveniente definir lo que se entiende, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente, por prejudicialidad…”.
En efecto, la doctrina ha definido dicha situación como:
(…) “Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro” (…) - (Villasmil Fernando. “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”)…Omissis…
Ratificando el criterio anteriormente citado, dicha Sala en Sentencia, de reciente data, Nº 624 del 21 de mayo de 2014, caso: BETTY AIDA AVILEZ HUAMANI contra: LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO DE CARACAS, definió por una parte, la prejudicialidad como:
“Toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”, y por otra, estableció la inexistencia de prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, en tanto que para que pueda concluirse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se exige:
“…a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada.
Por todo lo antes expuesto, de lo alegado por el representante la parte demandante, y de conformidad con el criterio jurisprudencial y doctrinario citado, el cual acoge esta jurisdicente, se verificó que el fundamento sobre el cual descansa el alegato de prejudicialidad interpuesto por la apoderada de la parte demandada, lo constituye es una denuncia formulada por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no un procedimiento judicial tramitado ya ante otro Tribunal, por lo tanto, este órgano jurisdiccional considera que no existe cuestión prejudicial alguna y declara improcedente la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, siendo así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la apoderada de la parte demandada, en cuanto a los ordinales: 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenadas estas con los ordinales: 2° y 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, relativas estas a: - 3° “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. - 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Especialmente en el ordinal: 6. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Y - 8° “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la apoderada de la parte demandada, en cuanto a los ordinales: 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenadas estas con los ordinales: 2° y 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, relativas estas a: - 3° “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. - 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Especialmente en el ordinal: 6. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Y - 8° “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas incidentales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se fija para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 A.M. la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.,
ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABELARDO JESÚS GELVIS.
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