Quibor, quince (15) de marzo de dos mil veintidós
Años: 211º y 162º
EXPEDIENTE N° 3794
DEMANDANTE: VICTORIANA YÉPEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.122.677, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: KLEYBI COROMOTO PÉREZ ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.660.
DEMANDADO: DIEGO ANTONIO DIAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.574.051, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 13 de octubre de 2021, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en la sentencia 693 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2015, incoada por la ciudadana Victoriana Yépez Lucena, contra el ciudadano Diego Antonio Díaz Rodríguez (f. 2, anexos de los folios 3 al 5).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021, el tribunal instó a la parte demandante, a consignar las partidas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio (f. 6). En fecha 19 de noviembre de 2021, la parte actora, consignó lo solicitado por el tribunal (fs. 17 al 23).
En fecha 22 de noviembre de 2021, se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 24 al 26).
En fecha 7 de diciembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada (fs. 27 y 28); y asimismo en fecha 21 de febrero de 2022, consignó la boleta de Notificación y opinión Fiscal, emanada de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 29 al 31).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Victoriana Yépez Lucena, contra el ciudadano Diego Antonio Díaz Rodríguez, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en la sentencia 693 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2015, al respecto se observa que:
La ciudadana Victoriana Yépez Lucena, en su demanda alegó que en fecha 21 de agosto de 2009, contrajo matrimonio ante la oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con el ciudadano Diego Antonio Díaz Rodríguez; que de esa unión matrimonial procrearon 6 hijos de nombres Yaritza Elena, Ansonis Antonio, Yerika del Carmen, Geraldin Celeste, Leonardo José y Diego Manuel Díaz Yépez, todos mayores de edad; señaló que no adquirieron bienes de fortuna. Manifestó que aproximadamente el 10 de marzo de 2016, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en el hogar, donde hacían la vida en común, se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, por lo que, su unión quedó completamente rota, razón por la que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que haya mediado reconciliación alguna, por último señaló que su último domicilio conyugal lo fijaron en el sector Yacambú, calle 1 Los Cedros, de la población de Sanare, parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Diego Antonio Díaz Rodríguez y Victoriana Yépez Lucena, celebrado en fecha 21 de agosto de 2009, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara (f. 3).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Victoriana Yépez de Díaz y Diego Antonio Díaz Rodríguez (fs. 4 y 5).
C. Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Yaritza Elena, Ansonis Antonio, Yerica del Carmen, Geraldin Celeste, Leonardo José, Diego Manuel (fs. 18 al 23).
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de las sentencias Nros. 693 y 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vinculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, presentando una opinión favorable, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Victoriana Yépez Lucena y Diego Antonio Díaz Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por la ciudadana VICTORIANA YÉPEZ LUCENA, contra el ciudadano DIEGO ANTONIO DIAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.574.051 y V-10.122.677, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, Acta N° 72, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. ANAIS TORREALBA.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 05/2022, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. ANAIS TORREALBA
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