Quíbor, Quince (15) de marzo de 2022.
Años: 211º y 162°
EXPEDIENTE Nº 3813.-
DEMANDANTE: ANAIS DEL CARMEN TORREALBA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.263.693, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: TIOMALY ANAIS ESCALONA GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.291.
DEMANDADO: FRANKLIN ANDRES GIL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.880.093, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSÉ COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.816.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 04 de febrero de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Anais del Carmen Torrealba Yépez, debidamente asistida de abogada (fs. 2 y 3, anexo del folio 4). Por auto de fecha 08 de febrero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Franklin Andrés Gil Noguera, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 5 y 6); en fecha 9 de marzo de 2022, el ciudadano Franklin Andrés Gil Noguera, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (f. 7). En fecha 10 de marzo de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que en fecha 9 de marzo de 2022, el precitado ciudadano compareció al tribunal y se dio por citad0 (fs. 8 al 10).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, la ciudadana Anais del Carmen Torrealba Yépez, debidamente asistida de abogada, en su escrito libelar alegó que, en fecha 29 de enero de 2022, celebró contrato privado de compra venta con el ciudadano Franklin Andrés Gil Noguera, de un vehículo con las siguientes características PLACA: KBB73T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z73V303976}, SERIAL N.I.V: 8Z1SC21Z73V303976, SERIAL DEL MOTOR: 73V303976, MARCA:CHEVROLET, MODELO DEL VEHÍCULO: CORSA, COLOR AZUL, AÑO MODELO: 2003, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO DEL VEHÍCULO: PARTICULAR, tal como consta en el Certificado de Registro de Vehículo signado con la nomenclatura 0001ZG399910, de fecha 04 de diciembre de 2019; que el precio de la venta fue por la cantidad de dos mil cien dólares americanos (2.100$), lo cual recibió en efectivo en divisa a su entera satisfacción; que en virtud de la imposibilidad de materializar la firma del documento ante la Notaría Pública, es que procedió a demandar al ciudadano Franklin Andrés Gil Noguera, a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento privado. Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00), equivalentes a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado de la compra venta, realizada entre los ciudadanos Franklin Andrés Gil Noguera y Anais del Carmen Torrealba Yépez, de un vehículo con las siguientes características PLACA: KBB73T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z73V303976, SERIAL N.I.V: 8Z1SC21Z73V303976, SERIAL DEL MOTOR: 73V303976, MARCA: CHEVROLET, MODELO DEL VEHÍCULO: CORSA, COLOR AZUL, AÑO MODELO: 2003, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO DEL VEHÍCULO: PARTICULAR (f. 4).
Por su parte, el ciudadano Franklin Andrés Gil Noguera, asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció el contenido y firma del documento privado, en los siguientes términos: “… SEGUNDO: acepto en todas y cada una de sus partes la venta realizada, el día veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). De un VEHÍCULO, la cual están plenamente descritas en auto y documento privado donde consta que fue suscrito por la parte actora en este caso y mi persona. TERCERO: reconozco que la venta fue por la cantidad dos mil cien Dólares Americanos (2.100 USD$), lo cual recibí en efectivo en divisa a mi entera satisfacción. CUARTA: reconozco como mía la firma y las huellas digito pulgares que aparece en el documento privado y acepto y reconozco el contenido en su totalidad del documento presentado…”
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano Franklin Andrés Gil Noguera, reconoció el contenido y la firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 4, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado de compra venta, cursante al folio 4, suscrito en fecha 29 de enero de 2022, entre los ciudadanos ANAIS DEL CARMEN TORREALBA YÉPEZ y FRANKLIN ANDRÉS GIL NOGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los quince (15) días del mes de marzo de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria Accidental
ABG. AURIXENIA DEL VALLE RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 06/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental
ABG. AURIXENIA DEL VALLE RODRIGUEZ.
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