REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 18 de Marzo de 2.022
Años: 211° y 162°
Expediente Nº 2.579/21
DEMANDANTES: ANA KARINA CASTILLO TORRES y GABRIEL JOSE TORREALBA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.638.195 y V- 17.019.795, domiciliados en la ciudad de Quibor Municipio Jiménez Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ANTONIO CASTILLO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.848.
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia de fecha 02 de Junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
En fecha 07 de Julio de 2021, se recibió por distribución demanda de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia de fecha 02 de Junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ANA KARINA CASTILLO TORRES y GABRIEL JOSE TORREALBA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.638.195 y V- 17.019.795, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, según acta Nº 55, de fecha 09 de Mayo del 2019, asimismo fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector Arenales de la ciudad de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes matrimoniales. Igualmente manifestaron “…Ahora bien ciudadano juez, por cuanto ha ocurrido desavenencias en nuestro matrimonio, que imposibilita la vida en común y la continuidad del mismo; es por lo que de MUTUO CONSENTIMIENTO, estamos plenamente de acuerdo y convencidos que nuestra unión matrimonial no fue la mejor decisión que hemos tomado, esto lo afirmamos debido a que no pudimos formar un hogar fundado en el afecto y la armonía que debe caracterizar a un matrimonio, enmarcado en los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, al punto de que nuestra suspensión de hecho de la vida en común ocurrió más de 11 meses.…”. Acompañó dicha solicitud con copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, y original del acta de matrimonio. Consta a los folios 01 al 06.
En fecha 21 de Julio de 2021, se admitió la demanda presentada por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó notificar al Ministerio Público indicando que la decisión será dictada al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos del informe fiscal, consta al folio 07 y 08.
En fecha 10 de Marzo de 2022, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Xorangel Pastora Escobar, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consta al folio 09 y 10
En fecha 11 de Marzo de 2022, consta informe fiscal debidamente suscrito por la Abogada Xorangel Pastora Escobar, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual emite opinión favorable al referido procedimiento, consta al folio 11.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, esta juzgadora considera que resulta pertinente citar la sentencia que desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual señala:
“….Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias fundamento de la acción y teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- antes analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide…”
Con base a los criterios jurisprudenciales antes transcrito este Juzgado estima que la acción de divorcio debe prosperar, pues se evidencia el desafecto, que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto se observa que en el presente juicio se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el 185 en concordancia con la sentencia de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados desde hacen 11 meses, y por cuanto no fue objetada la solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta en escrito de opinión que riela al folio 11 del presente expediente; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y siguiendo los criterios establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015 y Nº 446/2014 respectivamente. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ANA KARINA CASTILLO TORRES y GABRIEL JOSE TORREALBA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.638.195 y V- 17.019.795. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas y ordénese el archivo judicial del presente expediente. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Sanare a los Dieciocho (18) día del mes de Marzo de 2.022. Año 211º y 162º.
La Juez Provisorio,
Abg. Milangela M. Jiménez
La Secretaria
Abg. María L. Vergara
En esta misma fecha se registró y se publicó siendo las 12:30 p.m.
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