REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, quince (15) de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP12-S-2021-000347.-

SOLICITANTES: CESAR HILARIO CRESPO CARRASCO y AMARILYS JOSEFINA OCANTO DE CRESPO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.851.780 y V-12.943.260, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JULIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.245.276 e inscrito en el IPSA bajo el N° 92.357.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA.

Se recibió la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia N° 693/2015 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2021, por los ciudadanos Cesar Hilario Crespo Carrasco y Amarilys Josefina Ocanto de Crespo venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-9.851.780 y V-12.943.260, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por el abogado Julio Suarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.357, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen más de un (01) año de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común (fs. 02 al 05, anexos de los folios 06 al 11); Mediante auto de fecha 17 de enero de 2022, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 12), En fecha 28 de enero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 13 y 14); En fecha 28 de enero del 2022, el ciudadano Alcibiliades Daniel Méndez Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito donde no hace observación u oposición alguna. En fecha 11 de febrero del 2022, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario la Prensa (fs. 16 al 18).

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Cesar Hilario Crespo Carrasco y Amarilys Josefina Ocanto de Crespo, venezolanos, al respecto se observa que: Los ciudadanos Cesar Hilario Crespo Carrasco y Amarilys Josefina Ocanto de Crespo, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 07 de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia Trinidad Samuel G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Antonio Díaz entre Calles Camacaro y Zubillaga, Sector La Guzmana, N° 12-63 en esta ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombre: Genessy Carolina Crespo Ocanto, Cesar Alberto Crespo Ocanto y José Alberto Crespo Ocanto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.745.078; V-20.499.900 y V-27.736.848, respectivamente; en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común por más de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:

A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 309, folio 320 fte, de los ciudadanos Cesar Hilario Crespo Carrasco y Amarilys Josefina Ocanto de Crespo, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara”, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 06).
B. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Cesar Hilario Crespo Carrasco y Amarilys Josefina Ocanto de Crespo, (fs. 07 y 08).
C. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los hijos procreada durante la unión matrimonial de nombre: Genessy Carolina Crespo Ocanto, Cesar Alberto Crespo Ocanto y José Alberto Crespo Ocanto, (fs. 09 al 11), en las cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen más de un (01) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Cesar Hilario Crespo Carrasco y Amarilys Josefina Ocanto de Crespo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos CESAR HILARIO CRESPO CARRASCO Y AMARILYS JOSEFINA OCANTO DE CRESPO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.851.780 y V-12.943.260, respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha en fecha 07 de diciembre de 1989, acta Nº 309, folio 320 fte, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los quince (15) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintidós. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Acc,

LAURA C GALVIS A.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06/2022, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 11:57 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Acc,

LAURA C GALVIS A.