REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP12-S-2022-000010.-
SOLICITANTES: DETSIREE YOHELY LISCANO ALEJO y AXELL FAHELE ESPINAL APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.301.603 y V-24.712.946, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el Abogado Omar Enrique Caripa Mosquera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de Detsiree Yohely Liscano Alejo y Axell Fahele Espinal Aparicio, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N° V-21.301.603 y V-24.712.946, respectivamente, alegando que desde el mes de julio de 2019, han permanecido separados, debido a la incompatibilidad de caracteres, que ha sido imposible mantener la convivencia conyugal. (f. 02, anexos de los folios 03 al 11). Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2022, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 12); En fecha 28 de enero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 13 y 14); En fecha 24 de febrero de 2022, el Abogado Omar Caripa, recibió edicto para debida publicación (f. 16), En fecha 25 de febrero de 2022, se ordeno agregar edicto debidamente publicado en la prensa. (fs. 17 al 19).
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por Detsiree Yohely Liscano Alejo y Axell Fahele Espinal Aparicio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al respecto se observa que: Los solicitantes alegan que en fecha 03 de septiembre de 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegaron que fijaron su domicilio conyugal en la Sector Ezequiel Zamora, Casa sin número, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Poder especial debidamente autenticado por ante el Colegio de Notarios de Lima-Perú en fecha 15 de abril de 2021, el cual se encuentra debidamente apostillado para la República Bolivariana de Venezuela. (fs. 04 y 05)
B. Copia certificada de acta de matrimonio N° 264, de fecha 3 de septiembre de 2014, de los ciudadanos Detsiree Yohely Liscano Alejo y Axell Fahele Espinal Aparicio, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren Estado Lara; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 06 al 08)
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de cinco (05) años separado de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, quien juzga considera que lo procedente a todas luces, en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Detsiree Yohely Liscano Alejo y Axell Fahele Espinal Aparicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, realizada por los ciudadanos DETSIREE YOHELY LISCANO ALEJO y AXELL FAHELE ESPINAL APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.301.603 y V-24.712.946, respectivamente, el cual contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Iribarren Estado Lara; en fecha 03 de septiembre del año 2014, inserta bajo el Nº 264, año 2014, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los diecisiete (17) días del mes marzo de 2022. Años: 211º y 163º.-
El Juez Provisorio,
Abg. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Acc,
LAURA C GALVIS A.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 14/2022 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Acc,
LAURA C GALVIS A.
|