REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dos de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º


ASUNTO: KP12-V-2022-000006

DEMANDANTES: MARIBEL AZUCENA APONTE y JUAN CARLOS CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.936.525 y V-11.701.815, respectivamente, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.706.

DEMANDADOS: MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ y ORANGEL JOSE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.003.847 y V-12.691.042, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Rio Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA).

Visto el escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2022, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), por los ciudadanos MARIBEL AZUCENA APONTE y JUAN CARLOS CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.936.525 y V-11.701.815, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por la Abogada LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.706, en contra de los ciudadanos MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ y ORANGEL JOSE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.003.847 y V-12.691.042, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Rio Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, al cual se le dio entrada en fecha 11 de Febrero de 2018 y se ordenó su anotación en el libro de causas llevadas por este Tribunal.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, éste Tribunal para decidir observa:

Nuestro ordenamiento jurídico establece tres tipos de competencia, encomendada a los órganos jurisdiccionales, como son: la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, quien aquí decide pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:

El autor Rengel Romberg, define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Ahora bien, siendo que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada y la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

Según Resolución No. 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia de los Juzgados de Municipio a nivel nacional, de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)”.

Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:
“(…) La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.

De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia, la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa, y por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el objeto del presente asunto es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya Cuantía fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.500.000.000,00), equivalente a 925.000 Unidades Tributarias, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón de la cuantía y declina la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, para que conozca de la presente causa, Y ASÍ DE DECIDE.

DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto mediante oficio, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los dos días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 03/2022, de las Sentencias Interlocutorias, se publicó siendo la 10:40 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca