REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintitrés de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
Demandante: MARILIN MARQUES TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.700.624, apoderada de la ciudadana MARIA ODETE MARTINS TAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.602.135.
Abogada Apoderada de la parte demandante: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63.743.
Demandado: LUIS MANUEL LOPEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.674.675.
Apoderados de la parte Demandada: WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, JUAN CARLOS CORONADO PAEZ y NILSON DE JESUS CAMACARO MOSQUERA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 40.110, 234.351 y 205.032, respectivamente.
Motivo: Sentencia Interlocutoria
ASUNTO: KP12-V-2021-000033
En fecha 30 de Noviembre de 2021, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano demandado Luis Manuel López Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.674.675, asistido por el Abogado Juan Carlos Coronado Páez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 234.351, como punto previo a la contestación de la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referido a la Cosa Juzgada. Señalando lo siguiente:
“Toda vez que por ante este mismo Tribunal se tramito una Demanda contenida en el expediente con la Nomenclatura KP12-V-2014-000243, con idénticas características a la presente demanda, juicio este que recorrió sus instancias pertinentes este digno Tribunal emitió su pronunciamiento en tal expediente en fecha 03 de Julio del año 2015, Declarando sin lugar el desalojo intentada por la ciudadana María Odete Martins Tavares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.- 5.602.135, la parte actora ejerció contra tal Resolución el ejercicio Ordinario de Apelación, tocándole el conocimiento de tal Recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente con nomenclatura KP02-R-2016-000988, este digno Tribunal emitió su pronunciamiento en tal expediente en fecha 03 de Mayo del año 2017”.
Al respecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En materia de cosa juzgada se ha dicho y escrito que es el estado jurídico en que se encuentra algunos asuntos o cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso. Así se dice que “ya hay cosa juzgada” o “eso es cosa juzgada”.
También se sabe por la doctrina sobre el tema que se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La cosa juzgada formal “Es el efecto de todas las resoluciones judiciales inherente a su firmeza o inimpugnabilidad. Cuando contra una resolución no se concede por la ley recurso alguno o, concediéndose, no se interpone dentro de un plazo establecido, se dice que esa resolución “pasa en autoridad de cosa juzgada” o, lo que es igual, que es firme o inimpugnable.
Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.
1. Son resoluciones firmes aquellas contras las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.
2. Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.
3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.
4. Transcurridos los actos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedara firme y pasando en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella”.
La cosa juzgada material “Es el efecto propio de las sentencias firmes sobre el fondo (no de cualesquiera resoluciones firmes) consistente en la necesidad jurídica de que lo decidido, en dichas sentencias- esto es, el contenido de la sentencia, que no es otro que el pronunciamiento sobre objeto del proceso- sea tenido en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos. La cosa juzgada material produce el efecto negativo consistente en la imposibilidad o imprudencia jurídica de que se siga un proceso con idéntico objetivo o, en todo caso, de que recaiga nueva sentencia sobre el fondo cuando el objeto de un proceso sea idéntico al otro proceso anterior y haya sido ya examinado y juzgado en este. Es este el efecto excluyente, típico de la excepción de la cosa juzgada (non bis in idem). Más de otra parte, la cosa juzgada material también produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior. En este caso, la vinculación del tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de ello o atenerse a la decisión firme y no contradecirla. A este efecto negativo o excluyente y el efecto positivo o perjudicial exigen siempre identidad de las partes de los procesos: res iu-dicata inter partes”.
La cosa juzgada material presupone la formal. Hay, sin embargo, ciertas sentencias firmes sobre el fondo desprovistas de eficiencia de cosa juzgada material: las que se dicta en procesos sumarios.
Si bien es cierto que por ante este Tribunal cursó expediente contentivo por demanda desalojo bajo la nomenclatura KP12-V-2014-000243 cuya parte demandante es la ciudadana María Odete Martins Tavares contra el ciudadano Inversiones El Chilito, C.A. y Luis Manuel López Mosquera, este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2015, dicto sentencia definitiva en el que se declaro sin lugar la demanda de acuerdo a la siguiente motivación:
“En el presente caso, la falta de determinación con precisión y alinderamiento en el libelo de demanda, de los inmuebles dados en arrendamientos, mediantes contratos suscritos con la demandada Inversiones El Chilito C.A., y con el tercero Centro de Apuestas El Oporto, invocado solo el documento de propiedad del inmueble en el cual solo se distingue el local PB-2, que a su vez es dado en arrendamiento con esta distinción PB-2, a Inversiones El Chilito C.A., en uno de los contratos de arrendamientos y al estar determinada la ubicación de los tres inmuebles PB-2, B y C, en la planta baja del edificio Niña Dolores, de la Avenida Francisco de Miranda con Calle 26 Lisboa, se hace imposible para este Juzgador distinguir los inmuebles uno de otro. Esta obligación de distinción corresponde al demandante, quien tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Esta obligación la tiene en un primer momento al redactar su libelo de demanda en el cual debe determinarse el objeto de su pretensión indicando su situación y linderos su fuere inmueble”.
Para este Tribunal, en el referido caso el objeto de la pretensión había quedado indeterminado y resultaba obligatorio no pronunciarse sobre el fondo de la demanda, sobre la materia objeto de debate a saber, las causales invocadas por la parte demandante como base para decretar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento. Es decir, desde el punto de vista procesal era imposible pronunciarse sobre el fondo de la demanda (cosa juzgada material) en un proceso judicial donde el objeto de la misma no se encontraba determinado como lo exige el Código de Procedimiento Civil.
Esta decisión fue apelada y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro la nulidad de todas y cada una de sus partes de la referida sentencia de fecha 03 de julio de 2015 dictada por este Tribunal y repuso la causa al estado en que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva en capitulo previo a la sentencia definitiva sobre la impugnación de la cuantía planteada por la representación judicial de la parte demandada.
Resuelta esta apelación en los términos indicados este juzgador se inhibió de seguir conociendo del referido asunto en acta de fecha 21 de julio de 2016 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente con nomenclatura numero KP02-R-2016-000988. Por tal motivo se remitieron las actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 07 de Noviembre de 2016 emite sentencia donde declara inadmisible por inepta acumulación de acciones, la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana María Odete Martins Tavares, contra la Sociedad Mercantil Inversiones El Chilito C.A. y donde se determino en el tercer considerando de motivación que dado el carácter de inadmisibilidad de la demanda resultada innecesario pronunciarse sobre el fondo de lo alegado.
De todo lo expuesto del recorrido del referido asunto KP12-V-2014-000243, se desprende que no ha habido algún pronunciamiento de fondo (cosa juzgada material) sobre la procedencia de causal de desalojo. Es decir, al no haber un pronunciamiento sobre la materia de la acción de desalojo actual a quedado habilitado este juzgado para pronunciarse sobre ello en este nuevo juicio donde vienen las mismas partes sobre el mismo objeto pero por una causal de desalojo distinta contenida en el artículo 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide:
Decisión
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Cuestión Previa del articulo 346 ordinal 9° opuesta por la parte demandada.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez
Abg. Rafael José Martínez Rivero. La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04/2022 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
|