REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-U-2021-000001
Luego de una revisión de la presente causa, tanto de la presente pieza principal como del cuaderno del cuaderno de medidas, se verifica que sólo consta en el cuaderno de medidas la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, lo que generó una suspensión de la causa por 30 días por haberse indicado que la notificación se realizaba de conformidad con el artículo 111 de su Ley especial, cuando ha debido ser con base en el artículo 110 de la referida Ley, por lo tanto quien decide considera que con base en la tutela judicial efectiva, este Tribunal debe reordenar el proceso en beneficio de las partes en cuanto a lapsos y privilegios procesales tanto de la Procuraduría General de la República como del Municipio Carirubana del estado Falcón en las personas del Alcalde y Síndico Procurador; en tal sentido se constata que en la boleta de notificación emitida a la Procuraduría General de la República con fecha 15 de febrero de 2022 se indica que se le notifica de la entrada del recurso, se le remitió copia certificada del recurso y de sus anexos y adicionalmente, se le indicó que siguiendo el procedimiento ordenado por la Sala Política Administrativas en sentencia No. 00210 de fecha 08 de mayo de 2019, se admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto por la firma mercantil Cardón IV, S.A., por lo cual también se le remitió copia certificada de la sentencia interlocutoria No.011 de fecha 19 de julio de 2021 mediante la cual se declaró con lugar el amparo cautelar solicitado, pero se cometió un error material cuando no se ordenó esa notificación en esta pieza principal sino sólo en el cuaderno de medidas y que la referida notificación se realizaba de conformidad con el artículo 111 de su ley especial, indicando como lapso de suspensión, 30 días continuos, cuando ha debido ser con base en el artículo 110 de la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con un lapo de suspensión de 90 días continuos, lo cual se constata en el auto de fecha 15 de febrero de 2022, en la mencionada boleta y los cuales cursan en el cuaderno de medidas; por lo cual se ordena emitir nueva notificación al Procurador General de la República haciendo de su conocimiento en la boleta que se emita, lo antes señalado y a tal efecto, debe anexarse a su notificación, copia certificada del presente auto, indicándole además, que cuenta con un lapso de suspensión de 90 días que comenzarán inmediatamente una vez haya transcurrido el término de la distancia de 4 días continuos luego de la consignación en autos de su notificación y por cuanto con la primera notificación se le remitió copia certificada del escrito recursivo, sus anexos y copia certificada de la sentencia interlocutoria emitida bajo el No. 011 de fecha 19/07/2022, no se considera necesario volver a enviarle las mencionadas copias certificadas y para probarlo, se ordena emitir copia certificada de la boleta firmada por la mencionada institución con fecha 17 de febrero de 2022 cursante en el cuaderno de medidas y anexarla a la boleta que se emita. Asimismo por cuanto el lapso de suspensión acordado de 30 días, -el cual se ha anulado- está es relacionado con la sentencia interlocutoria antes mencionada y no con el auto de entrada que cursa en la presente pieza principal, en la cual se constata que cursan las notificaciones de la Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Cariruabana del estado Falcón relacionadas con el auto de entrada y éstas dos últimas notificaciones fueron consignadas en esta pieza principal el 14 de febrero de 2022, y luego de transcurrir el término de la distancia de 4 días continuos, que culminó el 18 de febrero de 2022, el 19 de febrero de 2022 comenzó a transcurrir el término de 45 días continuos previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para dar por citado al Síndico Procurador Municipal, por lo cual a la fecha de este auto han transcurrido 20 días continuos, término que se suspenderá una vez comience el lapso de 90 días continuos a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , y se reanudará una vez cese esa suspensión, bien sea porque transcurra ese lapso o que el Procurador General de la República renuncie al mismo, y ese término comenzó a transcurrir por cuanto no se había suspendido la causa en la pieza principal. En consecuencia, se anula parcialmente el auto de fecha 15/02/2022 respecto a lo relacionado con lo decidido anteriormente en el presente auto, cursante en el cuaderno de medidas, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se ordena emitir copia certificada junto con la boleta notificada a la Procuraduría General de la República y su consignación de fecha 21/02/2022 y ser agregados a esta pieza principal, todo a los efectos de que las partes tengan conocimiento de lo acontecido. Asimismo y tal como se indicó precedentemente, luego de que cese la suspensión, se reanudará el término para dar por citado y notificado al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Carirubana del estado Falcón respectivamente, y luego de su vencimiento, se comenzará a computar el lapso previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente para la admisión definitiva de la causa, por lo cual este Tribunal no puede proceder a lo solicitado por la parte recurrente en diligencia de fecha 21 de febrero de 2022 toda vez que deben dejarse transcurrir el referido lapso y término producto de las prerrogativas procesales de la República y del Municipio respectivamente. Con relación al cuaderno de medidas, tenemos que mediante la sentencia No. 011 de fecha 19/07/2021 relativa a la medida cautelar, tanto el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Carirubana fueron notificados, siendo consignadas sus notificaciones el 14 de febrero de 2022, transcurriendo el término de la distancia desde el 15 al 19 de febrero de 2022, pero mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022 , se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y el cual se ha declarado parcialmente su nulidad mediante el presente auto; por lo tanto de conformidad con la sentencia antes mencionada los lapsos no transcurrirían hasta tanto no estuviera consignada la última de las notificaciones, por ello no iba a transcurrir el lapso de 8 días de despacho para tener por notificado al Síndico Procurador del Municipio Carirubana de la mencionada sentencia hasta tanto no constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, que correspondería a la Procuraduría General de la República, la cual ocurrió en fecha 21/02/2022, transcurriera el término de la distancia de 4 días de la distancia, que lo fue desde el 22 al 25 de febrero de 2022 , así como el lapso de suspensión de la causa que supuestamente comenzó el 26 de febrero de 2022, pero verificando esta juzgadora el error cometido, tenemos que habiendo sido dejado sin efecto el lapso de suspensión de 30 días continuos por cuanto es de 90 días continuos, debiendo suspenderse toda actuación procesal tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas, tenemos que el Procurador General de la República debía ser debidamente notificado no sólo de la sentencia de la medida cautelar lo cual así se acordó en el auto de fecha 15 de febrero de 2022 declarado parcialmente nulo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sino también de la entrada del recurso, por lo que no ha transcurrido el referido lapso de 8 días de despacho, el cual comenzará una vez se consigne la notificación de la mencionada institución pública, transcurra el término de la distancia de 4 días y venza el lapso de suspensión de la causa tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas. Por último se ordena que copia certificada del presente auto se agregue al cuaderno de medidas. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil del Tribunal a los efectos de que realice la notificación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
La Secretaria Titular,
Abg. Marian Franco R.
Seguidamente se libró boleta, anexándole las copias certificadas ordenadas, así como las que deben consignarse en esta pieza principal y en el cuaderno de medidas.
La Secretaria Titular,
Abg. Marian Franco R.
ICM/mf
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