REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, (15) de marzo del dos mil veintidós
211° y 162°
Exp. Nº KP02-N-2020-000027
PARTE QUERELLANTE: DARLING TORREALBA, ARGENIS GALINDEZ y ANA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.735.275, V-12.706.417 y V-18.735.231, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado Víctor T. Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.495.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada Elaine Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.128, actuando en su condición de Sindica Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de noviembre de 2020, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el recurso de nulidad, por el abogado en ejercicio Víctor T. Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.495, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DARLING TORREALBA, ARGENIS GALINDEZ y ANA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.735.275, V-12.706.417 y V-18.735.231, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 08 de diciembre de 2020 se recibió en este Juzgado el presente recurso.
En fecha 03 de marzo de 2021 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 28 de abril de 2021.
En fecha 07 de julio de 2021 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo ordenado en el particular quinto del auto de admisión de fecha 03 de marzo de 2018.
En fecha 30 de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio al Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de noviembre de 2021, se celebró la audiencia de juicio, se consignó expediente administrativo relacionado con el presente asunto.
En fecha 17 de noviembre de 2021, este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2021 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido como esta en fecha 29 de noviembre de 2021, el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de los Informes, se dejó constancia que fueron presentados de forma tempestiva los escritos del abogado Víctor T. Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.495, en si condición de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada Elaine Sánchez, actuando en su condición de Sindica Procurador de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 92.120. En consecuencia se ordenó continuar al estado de sentencia, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 14 de marzo de 2019, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó Resolución N° 003-2019, mediante la cual declara la Nulidad Absoluta del Contrato Administrativo, de fecha 19 de febrero de 1999, expresando lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que la Oficina de Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se considera un organismo centralizado de la Administración Pública local, cuya médula de actuaciones versa en la asesoría al Despacho del Alcalde o Alcaldesa y entre sus principales competencias, destaca la prevista en el artículo 15 numeral 4 de la Ordenanza de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, donde al Jefe de la Oficina se le atribuye la facultad para sustanciar los expedientes tendientes a la revisión de los contratos de naturaleza administrativa y que deciden los recursos interpuesto por los particulares, la Consultaría Jurídica puede y debe instruir los procedimientos tendientes a verificar la existencia o no de las causales de nulidad, resolución o rescisión de contratos suscritos por el Municipio Iribarren, para luego presentar sus observaciones sobre el caso (opinión) y el proyecto de decisión (acto administrativo) a la máxima autoridad jerárquica del órgano Ejecutivo, en este caso al Alcaide del, Municipio y más aún, cuando se trata de contratos referidos a la administración y disposición de terrenos de propiedad municipal, cuya revisión es requerida por algún particular, irritante la interposición del recurso de nulidad a que se refiere el artículo 83 de la LOPA, motivo per d cual el órgano consultivo, es el competente para sustanciar la presente solicitud.
CONSIDERANDO
Que en fecha 22/08/1950, quedo protocolizado en el folio 207 bajo el N° 123 del libro N° 13 del Registro de data de posesión y al folio 129 bajo el N° 353 del catastro respectivo (SIC), un contrato en el cual el Municipio del distrito Iribarren concedió en arrendamiento: Un solar ejido donde se encontraba una casa presuntamente propiedad del ciudadano Napoleón Mendoza, ubicado en la carrera 24 cruce con calle 40 Municipio Concepción, el cual consta de una extensión de 17 metros con 50 centímetros de frente, por 19 metros de fondo, al ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-402.519.
CONSIDERANDO
Que la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio Iribarren, en cuanto a los contratos de venta ejidal, señala lo siguiente en su artículo 16: “Todo contrato de adjudicación en arrendamiento o concesión en uso o en venta de parcelas de terrenos municipales, es per su naturaleza, un contrato administrativo, a todos los efectos legales.”
CONSIDERANDO
Que en fecha 19 02/1999, el Municipio realizo una venta, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara..Inserto bajo el N° 16, Tomo 5 Protocolo Primero, suscrito con el ciudadano Juan Coromoto Torrealba, titular de la cédula de identidad N V-437.535 (hoy SUC. TORREALBA) de una parcela de terreno ubicada en la carrera 24 con calle 40 casa N° 40-9 donde presuntamente existen unas bienhechurías propiedad de la SUC. Mendoza
CONSIDERANDO
Que el ciudadano Juan Coromoto Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-437.535 (hoy SUC. TORREALBA), actuó de forma artificiosa para engañar al Municipio y este cometiera error y suscribiera contrato de venta haciéndolo incurrir en vicio, como está demostrado en Acuerdo C.M 265-99 de fecha 08 de junio de mil novecientos noventa y nueve:
(Omissis...)
3. Que por reclamación interpuesta por el coheredero GERMÁN RAUL MENDOZA nos enteramos que el Municipio actuando en forma exlege y estando plenamente seguro del interés y derecho del señor JOSE NAPOLEÓN MENDOZA sobre las bienhechurías y terreno en cuestión, procedió a conceder idéntico terreno a un ciudadano de nombre JUAN COROMOTO TORREALBA, configurando tal irregular hecho un error determinado que vicia el contenido de la aprobación hecha a favor al señor JUAN COROMOTO TORREALBA.
(Omissis...)
ARTICULO PRIMERO: Admitir la violación de contrato por parte del municipio, cuando en velado irrespeto al contrato con el señor JOSE NAPOLEÓN MENDOZA, contrato el mismo objeto en el señor JUAN COROMOTO TORREALBA.
(Omissis...)
CONSIDERANDO
Que el articulo 19 numeral 1 y numeral 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
(...)
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
(...)
CONSIDERANDO
Que el Municipio celebra contratos que versan sobre la administración o disposición de terrenos de origen ejidal, los cuales tanto en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal en su artículo 16 como en la doctrina municipalista y jurisprudencia patria, califica como contratos administrativos, lo que habilita al Municipio a ejercer potestades publicas unilaterales, como ocurriría con la dirigida a determinar la existencia o no de vicios de nulidad contractual, y, de ser el caso, declararlo extinguiendo el referido instrumento, previo cumplimiento del respectivo procedimiento administrativo.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO,
de fecha 19 de febrero de 1999, inserto bajo el N° 16, Tomo 5 Protocolo Primero, suscrito con el ciudadano Juan Coromoto Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-437.535, hoy SUC. TORREALBA.
SEGUNDO: Notifíquese a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de la presente Resolución.
TERCERO Notifíquese a SUC. TORREALBA, en la persona de su representante legal o de su apoderado, igualmente a la SUC. MENDOZA CORONADO del contenido de la presente Resolución, para que en caso que se sienta vulnerados sus derechos, interponga en sede Jurisdiccional el Correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Superior en el Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, situado en el cuarto piso del Palacio de Justicia (Edificio Nacional), Ala Sur, Oficina 109 de la Carrera 16 Entre las Calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dentro del lapso de Ciento Ochenta (180) días continuos contado a partir de su notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
CUARTO: Ordenar a la Oficina de Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Iribarren la realización de las notificaciones correspondientes y la sustanciación del expediente, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 15 numeral 4 de la Ordenanza de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal.
III
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2020, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) como primer punto a resaltar en el presente escrito, a los efectos se analice la eficacia del acto recurrido, es informarle, que mientras este honorable juzgado conocía mediante el expediente Nro. KP02-N-2018-000178, que declaró Con Lugar y Anulo el Acuerdo de Cámara Nro. 170-18 de fecha 24 de mayo de 2018 a favor de los derechos de la sucesión que [representan], ya otro órgano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sustanciaba y decidía la resolución recurrida, por lo demás, no fue notificada a [su] sucesión personalmente, obviando y contraviniendo por completo el procedimiento previsto en los artículos 73 y ss [Sic] de la (LOPA) y la misma resolución, actuación violatoria del debido proceso y derecho a la defensa garantizado en la República Bolivariana de Venezuela, teniendo conocimiento del mismo formalmente como se puede verificar en el anexo “D” en fecha 09 de marzo de 2020, en virtud de solicitud y entrega de Copia certificada del referido Acto, situación que muy respetuosamente [solicitaron] sea valorada la referida fecha como inicio de la eficacia del acto recurrido, (…)
Que, “(…) todo comienza cuando [su] difunto padre antes identificado, acude ante el Municipio Iribarren, para plantear su situación como ocupante de una casa sobre un terreno ejido, ubicada en la carrera 24 con calle 40, puesto que había perdido el contacto con el ciudadano Ramón Mendoza hijo de José Napoleón Mendoza (difunto), con quien tenía una relación arrendaticia sobre la referida casa, pero la edificación se estaba deteriorando y presentaba un estado de ruina, situación por la cual funcionarios adscritos a la Alcaldía de Iribarren, para aquel entonces, le asesoraron su reparación y acondicionada, hasta cuando el arrendador se presentara y le solicitara reconociera el dinero invertido, y si no por ser el terreno ejido, volviera al municipio para regular su ocupación de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Parágrafo Segundo y Ss. de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1177, de fecha 14 de octubre de 1997, del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…)”
Que, “(…) se puede evidenciar la referida parcela, aun teniendo bienhechurías propiedad de otro particular por su carácter ejidal podía ser regulada su tenencia a favor de [su] padre, situación que evidentemente desconoce o poco manejan los funcionarios actuantes o por lo menos eso es lo que se desprenden de todas y cada unas de las reiteradas acciones que se emprenden contra de [sus] derechos. (…)
Es por ello, una vez dilucidado lo anterior podemos concluir en:
(…) c) Siendo entonces, en virtud de la legislación especial existente ut supra señalada, donde prevé el supuesto de tramitar solicitudes sobre las parcelas, aun así, existiesen bienhechurías cuyo propietario no sea el solicitante, [su] difunto padre, tramito su solicitud, por lo que no tuvo necesidad de omitir información al Municipio, y menos cuando dicha información reposa, hasta en la actualidad en la dirección de Catastro, culminando todo ese proceso con la adjudicación en venta de la parcela en cuestión a favor de [su] padre Juan Coromoto Torrealba antes identificado, mediante el Contrato debidamente Protocolizado en fecha 19-2-1999 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 16, Tomo 5, Protocolo 1°. (…)”
En ese mismo sentido, alega que, “(…) los antecedentes de decisiones administrativas y jurisdiccionales del presente caso; En primer lugar, en sede administrativa este hecho ha sido ventilado y decidido en el seno de la Cámara Municipal para su revisión en tres (03) oportunidades, la primera revisión se suscitó en la Sesión Nro. 53 de fecha 08-06-1999, donde mediante acuerdo C.M. 265-99, donde se Anuló el Acuerdo C.M. 298 aprobados en las sesiones 69 y 72 de fechas 30-07-1998, respectivamente, donde se aprobó la venta de la parcela ut supra identificada y la segunda revisión, ocurrió en el año 2002, una vez reconocidas las irregularidades cometidas, la misma cámara municipal procedió a RECONOCER LA NULIDAD del acuerdo antes citado, en Sesión Nro. 08 de fecha 29-01-2002, mediante Acuerdo C.M. 028-02, marcado con la letra “E”, restableciendo los derechos a [su] sucesión.
En segundo lugar, y posteriormente en la vía jurisdiccional como se menciona anteriormente este honorable juzgado, según consta en el expediente Nro. KP02-N-2018-000178, declaró Con Lugar y Anulo el Acuerdo de Cámara Nro. 170-18 de fecha 24 de mayo de 2018, que 15 años más tarde volviera a dictar el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara; es decir, ya en dos (02) oportunidades, tanto las autoridades municipales, como el órgano jurisdiccional representado por usted se han pronunciado al respecto, restableciendo la situación jurídica infringida a favor de la sucesión que [representan] (…)
Que, “(…) en cuanto a este último proceso jurisdiccional llevado por su honorable juzgado, lamentablemente [observaron], que aun, no se ha ajustado en su totalidad a una Tutela Judicial Efectiva, prevista en el articulo 26 (C.R.B.V), por lo menos en todo su contenido, todo ello por cuanto, a pesar de acceder al órgano jurisdiccional para solicitar la protección de [sus] derechos e intereses, e igualmente [tuvieron] la oportunidad de alegar y probarlos, siendo beneficiado del fallo creando el derecho a que se cumpla realmente lo decidido y se ejecute lo sentenciado, así como la obligación de todas las personas con la sentencia, y la colaboración de todos los órganos públicos, (…) lo anterior corrobora lo contumaz y reiterado de las acciones que se siguen sucediendo por parte del municipio Iribarren en contra de [sus] derechos, y verificada la certeza del derecho preexistente de obtener una tutela cautelar adecuada y eficaz que garantice la eventual ejecución del fallo y evite de una vez por toda, que se continúe produciendo daño por parte del Municipio Iribarren en contra de la Sucesión Juan Coromoto Torrealba. (…)”
DE LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION N° 003-2019 DE FECHA 14-03-2019, DICTADA POR EL DESPACHO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
DEL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR RESOLVER UN CASO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO CON CARÁCTER DEFINITIVO Y CREADOR DE DERECHOS A FAVOR DE LA SUCESION JUAN COROMOTO TORREALBA.
Que, “(…) en la esfera jurídica de la sucesión que [representan], los cuales gozan y están investidos con carácter de cosa juzgada administrativamente (Acuerdo C.M 289-98, aprobado en las Sesiones 69 y 72, de fechas 30-07-1998 y 20-08-1998, donde se aprobó la venta de la parcela ut supra referida, y el Acuerdo C.M 028-02, aprobado en sesión Nro. 08, de fecha 29-01-2002), marcado con la letra “E”, dictado en ocasión de un procedimiento de nulidad que en la definitiva se decidió a favor de [su] padre, solo pueden ser anulados mediante la vía jurisdiccional, situación igualmente controvertida en la Resolución N° 003-2019 de fecha 14-03-2019, configurándose tal accionar, el vicio de nulidad previsto en el artículo 19, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que señala lo siguiente: “los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos”. Ordinal 2 cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización de la ley”, y así muy respetuosamente [solicitaron] sea declarada su nulidad de la resolución recurrida (…)”
DEL VICIO DE DESVIACION DE PODER E INCOMPETENCIA POR USURPACION DE FUNCIONES POR PARTE DEL DESPACHO DEL ALCALDE, POR CARECER EN ABSOLUTO LA INVESTIDURA PUBLICA PARA ANULAR UN CONTRATO DE ADJUDICACION EN VENTA, EN SEDE ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA RESOLUCION RECURRIDA.
Que, “(…) teniendo en cuenta la finalidad de la actuación administrativa por parte del despacho del Alcalde, de Anular un Contrato Administrativo, sin estar legalmente autorizado por la ley, desviando incluso, el poder de una normativa prevista para revisar y anular otra figura jurídica (acto administrativo), se evidencia por un lado, el Vicio de Desviación de Poder y por otro lado; su incompetencia administrativa por usurpación de funciones que legalmente se encuentra atribuida, a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)
Que, “(…) por un lado, no se trata de un terreno vacio sin construcción y por el otro, no existe previo Acuerdo expreso del Concejo Municipal para dicha actuación, puesto como se dijo anteriormente el Acuerdo N° C.M 170-18 de fecha 24-5-2018 emanado por el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, fue Anulado por este honorable Juzgado, mediante Sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, expediente KP02-N-2018-000178; tratándose como pareciera más bien de una confusión del órgano sustanciador y uso indiscriminado de las figuras jurídicas, en cuanto las Potestad de la administración Pública Municipal de revisar sus actos administrativos, con la Potestad especial y excepcional de rescatar sus ejidos, mas no de Anular Contratos Administrativos, se evidencia flagrantemente por lo menos dos (2) vicios a saber: Desviación de Poder e Incompetencia Manifiesta del Despacho del Alcalde de Iribarren del Estado Lara de emitir la resolución recurrida. (…)
Por estas razones, se evidencia una franca violación a los Principios de Separación de Poderes y Legalidad Administrativa y del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 36, 37 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose los vicios de Desviación de Poder regulado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Nulidad Absoluta previsto en el Numeral 4, del articulo 19 (LOPA), al vulnerar las normas atributivas de competencia, por carecer de facultad para dictar dicho acto administrativo de efectos particulares y prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido; razón por la cual muy respetuosamente, [solicitaron] sea declarado su Nulidad la Resolución N° 003-2019 dictada por el despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO EN LA MODALIDAD DE FALSO SUPUESTO DE HECHOS.
Que, “(…) contundentemente [reclaman], porque en vez de suponer y establecer hipotéticos supuestos para iniciar y culminar todas estas acciones, no se trajo a revisión los expedientes administrativos sustanciados para regularizar la tenencia de la parcela a [su] difunto padre, para conocer realmente en que se fundamentó el municipio para otorgar finalmente la referida venta, puesto como se ha afirmado, es imposible que [su] difunto padre haya engañado al municipio, en primer lugar, dicha información reposa en la Dirección de Catastro, y en segundo lugar la Ordenanza de Terrenos Propios y Terrenos Ejidos, prevé un procedimiento especial para los supuestos de ocupantes de terrenos ejidos, como era el caso de [su] difunto padre; En cambio todo se ha basado en falsos supuestos de hecho, porque la circunstancias del presente caso se sucedieron totalmente distinta, como pretende hacer parecer la resolución recurrida.
Es por ello, que cuando la Administración soporta su actuación en hechos falsos o que ocurrieron en forma distinta a la apreciada, incurre en un vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha denominado como Falso Supuesto. (…)
(…) en el presente asunto se patentiza el vicio de falso supuesto en la modalidad de hechos falsos, por cuanto la venta de parcela realizada a [su] [Sic] se realizó a la luz de los controles y procedimiento previsto en la Ordenanza de Terrenos Propios y Terrenos Ejidos, es decir, la Administración Municipal, se fundamentó en hechos falsos e inexistentes para dictar la resolución recurrida, por lo tanto, el despacho del Alcalde, incurrió en el vicio que tanto la doctrina, como la jurisprudencia ha denominado como Falso Supuesto, regulado como Supuesto de Nulidad de Acto Administrativo, en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Procedimientos Administrativos, por cuanto ante la evidente inexistencia de los hechos, el despacho del Alcalde, perdió todo tipo de competencia de actuación en este caso, siendo forzoso muy respetuosamente solicitar a este honorable tribunal, así sea declarada la Nulidad del acto recurrido. (…)”
AMPARO CAUTELAR
En ese mismo sentido, solicitó amparo cautelar, “(…) en virtud de no haber cesado la amenaza en desmedro de [su] derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la (C.R.B.V), devenido del acto administrativo que se recurre, (…) de conformidad lo previsto en los artículos 115 y 27 de la C.R.B.V de conformidad a lo establecido en el articulo 5 Ss. de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la Resolución Nro. 003-2019, de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por tales motivos, [solicitaron] formalmente la Suspensión de Efectos del acto administrativo de efectos particulares, denominado Resolución Nro. 003-2019, de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y se restablezca la situación jurídica infringida a favor de los derechos que ostenta la Sucesión JUAN COROMOTO TORREALBA antes identificada, por lo tanto:
1. Se ordene a la Consultoría Jurídica, Dirección de Catastro y Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) órganos y ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, paralizar todo tipo de trámite administrativo relacionado con la parcela signada con el código catastral Nro. 202-2540-006-000 y se devuelva el status de terreno privado a favor de la Sucesión Juan Coromoto Torrealba antes identificada, conforme los tributos de derecho de propiedad, relacionado con la parcela de terreno antes descrita.
2. Se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren Estado Lara, para dejar sin efecto lo ordenado en el segundo resuelve de la formalmente la Suspensión de Efectos del acto administrativo de efectos particulares, denominado Resolución Nro. 003-2019, de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, se declare con lugar la presente demanda y se suspenda los efectos de la Resolución Nro. 003-2019, de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
III
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada alegó:
Que “(…) esta representación sindical solicita la caducidad de la acción, alega la accionante que no fue notificado de la resolución RR003-2019 sin embargo en el expediente administrativo consignado acá al folio 364, hace la solicitud de copias certificadas en fecha 07/01/2021. Este expediente viene abierto desde el año 2015. Al folio 364 quedo la notificación tacita y tuvieron acceso al expediente y les fue entregada las referidas copias en fecha 09/03/2021. Han transcurrido más de 180 días. Es importante aclarar que nos vimos en una oportunidad anterior, no podemos alegar que se ha tocado el mismo tema porque esta nulidad es de un contrato administrativo es la revocación del mismo tal como lo ha dicho la Sala Político Administrativo. La competencia la tiene el municipio sobre terreros de propiedad ejidal. Previamente el Concejo Municipal a través de Cámara, el Alcalde anulo el contrato de venta en 1999. Solicite la ficha catastral a Catastro, que identifica todo el código del contrato que fue anulado. Existe un titulo catastral presentado por el ciudadano Juan Coromoto Torralba 05/03/1966. Hay una data de posesión de 1958. En el libelo de la demanda como ocupante sobre una casa sobre terreno ejido. Ellos reconocen que tenían una relación arrendaticia. El municipio no lo está viendo como privado. Dentro de la ficha podemos conseguir la data y un documento registrado que tiene más peso que un titulo supletorio. Ya reconocen que venían con anterioridad como arrendatario. Como cambio del señor Napoleón al señor Juan Coromoto Torrealba aparece un titulo supletorio. Hay un documento registrado del año 1950. Posterior a esto hay un titulo supletorio de Juan Coromoto Torrealba del 05/03/1966. Cuando revisamos la compra de bienhechuría está registrada y no puedo pasar por encima de un documento registrado, se desconoció un derecho de propiedad. La ficha de ese código catastral que como Juan Coromoto Torrealba se hizo propietario cuando el mismo reconoce que venía alquilado. En cuanto a la potestad que tiene el Municipio de administrar sus terrenos ejidos, para el 2015 se hizo una revisión de oficio de todo el expediente por el reclamo de los herederos del señor José Napoleón Mendoza. En la resolución 020-2015 folio 173 del expediente administrativo se ordena el procedimiento de revisión de oficio de un contrato de venta de una parcela de terreno protocolizada en el Registro del 12/02/1999. Con esta revisión se dan cuenta que efectivamente existe el documento registrado y tiene mejor derecho razón por la cual finalizo en la resolución 003-2019 que es la culminación de expediente abierto del 2015 que anula el contrato administrativo. Es la revocatoria de terrenos de origen ejidal. Hay un tercero que busca que se le respete su derecho, sin embargo la administración se dio cuenta que se vulnero el derecho de ese tercero. Consigna en este acto escrito en seis (06) folios útiles y expediente administrativo en trescientos sesenta y nueve (369) folios útiles y la ficha catastral en doscientos diecisiete (217) folios útiles. (…)”
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Celebrada el ocho (08) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), en el desarrollo de la misma de la manera siguiente:
“(…) previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se procederá a su celebración, dejándose constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente por la parte demandante el abogado Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.495, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DARLIN TORREALBA y ARGENIS GALINDEZ TORREALBA y por la parte demandada, la abogado Elayne Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.120, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente se deja constancia que no compareció la representación fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: Ciudadana jueza, se reitera todo y cada uno de los puntos y términos expuestos en el escrito y actos realizados durante la presente demanda. En el escrito se desarrollaron en el primer Titulo unas consideraciones preliminares con la finalidad de contextualizar el presente asunto, vistos sus antecedentes y particularidades. En cuanto a la Eficacia del Acto Recurrido como primer punto se informo que la resolución recurrida, no fue notificada personalmente, obviando y contraviniendo por completo el procedimiento previsto en los artículos 73 y siguientes de la (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). No obstante, para evitar los daños consecutivos que trae consigo la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, se solicito copias certificada del mismo, teniendo conocimiento formalmente en fecha 09 de marzo de 2020, en virtud de entrega de Copia certificada del referido Acto, situación que muy respetuosamente se solicitó fuera valorada la referida fecha, como inicio de la eficacia del acto recurrido. Por otro lado, en virtud de los hechos sobrevenido por la pandemia COVID 19, se solicito un Amparo Constitucional ante este honorable Juzgado llevado en el cuaderno KP02-0-2020-65, el cual mediante sentencia de fecha 03 de marzo 2021, declaro improcedente, sin embargo estableció lo siguiente: Tercer Punto: Se tendrá como fecha cierta efecto de Caducidad – de Interposición de la Demanda de Nulidad contra la Resolución Nro. 003-2019 de fecha 14 de marzo de 2019. El día 31 de julio de 2020. Configurándose ambas situaciones evidencia suficiente de la oportuna Interposición de la presente Demanda, antes del término previsto en el artículo 32.1 de la (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa). De igual manera, dentro de las consideraciones preliminares, denunciamos lo siguiente: -de las reiteradas actuaciones administrativa, -de lo temerario de las acciones, - de la confusión de figuras jurídicas propias del derecho administrativo municipal con el derecho civil. Otorgándole un carácter privado a un terreno ejido por el solo hecho que en una oportunidad se encontraba amparado por una data de posesión. Al respecto, traeremos parte de lo invocado y motivado en el considerando 5 de la resolución recurrida. Donde menciona que el ciudadano Juan Coromoto Torrealba (Hoy Sucesión Torrealba)…” actuó de forma artificiosa para engañar al municipio y este cometiera error y suscribiera contrato de venta haciéndolo incurrir en vicio….” Prosigue tan temeraria afirmación señalando: “… como está demostrado en acuerdo cm 265-99 de fecha 08 de junio de 1999…” En este punto, es importante que este honorable juzgado tenga conocimiento de lo siguiente: En primer lugar, observar lo temerario de tal actuación, puesto que la Consultoría Jurídica, al observar que este juzgado estaba conociendo de la demanda de Nulidad del Acuerdo de Cámara CM – 170-18, llevado en el cuaderno KP02 N-2018-178, extrajo y fundamento su decisión en el Acuerdo de Cámara CM-265-99 DE FECHA 08 DE JUNIO DE 1999, el cual no existe el mundo jurídico, ya que fue anulado por ilegal en su oportunidad por el Acuerdo de Cámara CM-028-02 en la sesión Nro. 08 de fecha 29-01-2002, anexada con la letra “A”. En segundo lugar, según el considerando 2, consta que la dirección de catastro contiene la información que la parcela en cuestión era un solar Ejido. Por lo que el hoy difunto Juan Torrealba, no tenía necesidad de mentir. Por último, para su situación como ocupante de una parcela de terreno ejido, aun no siendo el propietario de las bienhechurías existentes, podía intentar solicitar la regularización de la tenencia de la tierra a su favor, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y ss. De la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria nro. 1177, de fecha 14 de octubre de 1997, anexada con la letra “B”, prevé un proceso de regularización de tenencia de terreno ejido, donde interviene como órgano sustanciador la división de Ejido adscrita, a la Dirección de Catastro. Es por ello, insistimos en lo temerario y ligero los hechos expuestos en la motivación, sin ningún acervo probatorio que fundamenten sus argumentos. Del vicio de falso supuesto en la modalidad de falso supuesto de hechos. Es por ello, una vez verificada que la Administración Pública Municipal, representada en este caso, por la Consultoría Jurídica del Despacho del ciudadano Alcalde, soportó y fundamentó su actuación en hechos falsos, incurriendo en el vicio denominado como Falso Supuesto, regulado como Supuesto de Nulidad de Acto Administrativo, en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Procedimientos Administrativos, siendo forzoso muy respetuosamente solicitar a este honorable tribunal, así sea declarada la Nulidad del acto recurrido. Del vicio de nulidad absoluta por resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y creador de derechos a favor de la sucesión Juan Coromoto Torrealba. Comenzamos por resaltar que por la naturaleza jurídica del contrato administrativo es un negocio jurídico que viene precedido de actos administrativos separados, formadores de la voluntad de la administración pública municipal, con carácter definitivo creadores de derechos, mencionados tantas veces, ahora en la esfera jurídica de la sucesión que representamos, solo pueden ser anulados mediante la vía jurisdiccional, configurándose tal accionar, el Vicio de Nulidad previsto en el artículo 19, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y así muy respetuosamente solicitamos sea declarada su nulidad de la resolución recurrida por este honorable tribunal. Del vicio de desviación de poder e incompetencia por usurpación de funciones por parte del despacho del alcalde, por carecer en absoluto la investidura pública para anular un contrato de adjudicación en venta, en sede administrativa mediante la resolución recurrida. Al respecto, se desprende de lo motivado en los considerandos 3, 4 y 5 y el primer resuelve, la pretensión del despacho del Alcalde era declarar la nulidad absoluta de un contrato administrativo. De igual manera, se observa el supuesto de derecho utilizado para justificar tal, facultad, a su decir de revisión de contratos administrativos, artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado se encuentra dentro los supuestos del capítulo de auto tutela de los Actos Administrativos por parte de la administración pública en general, regulado de conformidad con los cinco (05) supuestos previsto en el artículo 19 ejusdem, cuando se configura la Nulidad Absoluta de un Acto Administrativo, mas no la Nulidad de un Contrato Administrativo. en este punto, tal confusión se evidencia en el considerando 6, que prescribe los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), siendo estos dos (02) supuestos de nulidad de actos administrativos, y no de un contrato administrativo. Es por ello, teniendo en cuenta la finalidad de la actuación administrativa por parte del despacho del Alcalde, de Anular un Contrato Administrativo, sin estar legalmente autorizado por la ley, desviando incluso, el poder de una normativa prevista para revisar y anular otra figura jurídica (acto administrativo), se evidencia por un lado, el Vicio de Desviación de Poder y por otro lado, su incompetencia administrativa por Usurpación de Funciones que legalmente se encuentra atribuida, a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia comentada en la presente demanda. En este caso se evidencian los vicios de Desviación de Poder regulado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Nulidad Absoluta previsto en el Numeral 4, del artículo 19 (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), al vulnerar las normas atributivas de competencia; razón por la cual muy respetuosamente, solicitamos sea declarado su Nulidad la Resolución N° 003-2019 dictada por el despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren Estado Lara. Finalmente solicito Se restablezca la situación jurídica infringida sobre los derechos que ostenta la Sucesión JUAN COROMOTO TORREALBA antes identificada, por lo tanto además del cese de las ilegalidades administrativa, se les permita ejercer plenamente los atributos de derecho de propiedad y realizar todos los trámites administrativos a que haya lugar ante los órganos y entes administrativos de la Alcaldía del Municipio Iribarren Estado Lara. Consigna en este acto escrito en diez (10) folios útiles y medios probatorios documentales en veintisiete (27) folios útiles, marcadas con las letras A, B y C. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogado Elayne Sánchez quien expone: esta representación sindical solicita la caducidad de la acción, alega la accionante que no fue notificado de la resolución RR003-2019 sin embargo en el expediente administrativo consignado acá al folio 364, hace la solicitud de copias certificadas en fecha 07/01/2021. Este expediente viene abierto desde el año 2015. Al folio 364 quedo la notificación tacita y tuvieron acceso al expediente y les fue entregada las referidas copias en fecha 09/03/2021. Han transcurrido más de 180 días. Es importante aclarar que nos vimos en una oportunidad anterior, no podemos alegar que se ha tocado el mismo tema porque esta nulidad es de un contrato administrativo es la revocación del mismo tal como lo ha dicho la Sala Político Administrativo. La competencia la tiene el municipio sobre terreros de propiedad ejidal. Previamente el Concejo Municipal a través de Cámara, el Alcalde anulo el contrato de venta en 1999. Solicite la ficha catastral a Catastro, que identifica todo el código del contrato que fue anulado. Existe un titulo catastral presentado por el ciudadano Juan Coromoto Torralba 05/03/1966. Hay una data de posesión de 1958. En el libelo de la demanda como ocupante sobre una casa sobre terreno ejido. Ellos reconocen que tenían una relación arrendaticia. El municipio no lo está viendo como privado. Dentro de la ficha podemos conseguir la data y un documento registrado que tiene más peso que un titulo supletorio. Ya reconocen que venían con anterioridad como arrendatario. Como cambio del señor Napoleón al señor Juan Coromoto Torrealba aparece un titulo supletorio. Hay un documento registrado del año 1950. Posterior a esto hay un titulo supletorio de Juan Coromoto Torrealba del 05/03/1966. Cuando revisamos la compra de bienhechuría está registrada y no puedo pasar por encima de un documento registrado, se desconoció un derecho de propiedad. La ficha de ese código catastral que como Juan Coromoto Torrealba se hizo propietario cuando el mismo reconoce que venía alquilado. En cuanto a la potestad que tiene el Municipio de administrar sus terrenos ejidos, para el 2015 se hizo una revisión de oficio de todo el expediente por el reclamo de los herederos del señor José Napoleón Mendoza. En la resolución 020-2015 folio 173 del expediente administrativo se ordena el procedimiento de revisión de oficio de un contrato de venta de una parcela de terreno protocolizada en el Registro del 12/02/1999. Con esta revisión se dan cuenta que efectivamente existe el documento registrado y tiene mejor derecho razón por la cual finalizo en la resolución 003-2019 que es la culminación de expediente abierto del 2015 que anula el contrato administrativo. Es la revocatoria de terrenos de origen ejidal. Hay un tercero que busca que se le respete su derecho, sin embargo la administración se dio cuenta que se vulnero el derecho de ese tercero. Consigna en este acto escrito en seis (06) folios útiles y expediente administrativo en trescientos sesenta y nueve (369) folios útiles y la ficha catastral en doscientos diecisiete (217) folios útiles. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la parte demandante, quien expone: sobre la ficha catastral y sobre el expediente administrativo. Los expedientes administrativos que se sustancio no aparecieron allí y no están los elementos reales en que se fundamento la administración pública municipal. No es el expediente administrativo real. Ha habido la mala praxis cuando se ve el expediente administrativo, allí vamos a ver la verdad verdadera vamos a ver los supuestos de derecho en los que se baso la administración pública municipal. Es todo. Finalmente interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acuerda de conformidad al único aparte del artículo aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa proceder de conformidad con el artículo 62 eiusdem, en virtud de ello pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. Una vez vencido dicho lapso probatorio, el procedimiento continuara conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley in comento. De forma que, este Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera escritos. (…)” (Subrayado y negrita de la cita)
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La Parte Demandante:
1.- Original de Poder General otorgado por la ciudadana Ana Cecilia Torrealba Álvarez a la ciudadana Darling Yiselt Torrealba Álvarez, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, bajo el N° 58, tomo 4, folios 176 hasta 178. (Folios 20 al 22).
2.- Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° de Expediente 0114/2016, de fecha 13 de junio de 2016, Sucesión Torrealba Juan Coromoto. (Folios 23 al 29).
3.- Copia Fotostática de Contrato de Compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el N° 16, del tomo 05 del Protocolo 1°. (Folios 30 al 39).
4.- Copia fotostática de Acta de entrega de copias certificadas de la decisión del expediente AMI-OCI-05-2015, solicitado en fecha 07 de enero del 2020, por el ciudadano Argenis Torrealba, suscrito por la Oficina de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folios 40 y 43).
6.- Copia certificada de Acuerdo C.M.028-02, de fecha 29 de enero de 2002, suscrito por el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folios 44 al 54).
7.- Copia Fotostática de solicitud dirigida a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folios 55 al 57)
En relación con las pruebas aportadas marcadas 1,2,3,4,5,6 y 7 este tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En la oportunidad legal que tuvo lugar la audiencia de Juicio, la parte demandante consignó los siguientes medios probatorios:
8.- Copia certificada de Acuerdo de Cámara CM-028-02 en la sesión Nro. 08 de fecha 29-01-2002, marcada con la letra “A”. (Folios 99 al 101)
9.- Copia fotostática de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1177, de fecha 14 de octubre de 1997, marcada con la letra “B”. (Folios 102 al 119)
10.- Copia certificada de documento de compra-venta de una casa sobre terreno ejido, realizada por el causante José Napoleón Mendoza, inscrito en el Trimestre Tercero, Tomo 1, Nro. 160, Folio 0, fecha de otorgamiento 08-09-1948, ubicado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara. (Folios 122 al 125)
En relación con las pruebas marcadas 8, 9 y 10 en virtud de que dichas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
La Parte Demandada:
En fecha 08 de noviembre de 2021, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se hizo constar que la abogada Elayne Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 92.120, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó Expediente Administrativo y Ficha Catastral, relacionada con la presente causa, y por cuanto se observó que las mismas son voluminosas lo cual impide el fácil manejo del asunto, se acordó abrir dos (02) piezas separadas, que contendrán exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
VI
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos y ficha catastral relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó abrir pieza separada organizada con foliatura independiente.
En este contexto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Referente a la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, en casos análogos a este la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación establecido en la ley por la parte contraria, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora, a las documentales aquí valoradas; en consecuencia, tal como se expreso estas tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido son apreciadas para la decisión. Y si se decide.
VII
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 003-2019, de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Darling Yiselt Torrealba Álvarez, Argenis Coromoto Torrealba Galindez Y Ana Torrealba Álvarez, ya identificados en auto, contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 003-2019, de fecha 14 de marzo de 2019, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
La recurrente fundamento su recurso de nulidad en lo siguiente:
Alega que, todo comienza cuando [su] difunto padre antes identificado, acude ante el Municipio Iribarren, para plantear su situación como ocupante de una casa sobre un terreno ejido, ubicada en la carrera 24 con calle 40, puesto que había perdido el contacto con el ciudadano Ramón Mendoza hijo de José Napoleón Mendoza (difunto), con quien tenía una relación arrendaticia sobre la referida casa, pero la edificación se estaba deteriorando y presentaba un estado de ruina, situación por la cual funcionarios adscritos a la Alcaldía de Iribarren, para aquel entonces, le asesoraron su reparación y acondicionada, hasta cuando el arrendador se presentara y le solicitara reconociera el dinero invertido, y si no por ser el terreno ejido, volviera al municipio para regular su ocupación de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Parágrafo Segundo y Ss. de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1177, de fecha 14 de octubre de 1997, del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…)”
Aduce que, se puede evidenciar la referida parcela, aun teniendo bienhechurías propiedad de otro particular por su carácter ejidal podía ser regulada su tenencia a favor de [su] padre, situación que evidentemente desconoce o poco manejan los funcionarios actuantes o por lo menos eso es lo que se desprenden de todas y cada unas de las reiteradas acciones que se emprenden contra de [sus] derechos. (…)
Concluye que, en virtud de la legislación especial existente ut supra señalada, donde prevé el supuesto de tramitar solicitudes sobre las parcelas, aun así, existiesen bienhechurías cuyo propietario no sea el solicitante, [su] difunto padre, tramito su solicitud, por lo que no tuvo necesidad de omitir información al Municipio, y menos cuando dicha información reposa, hasta en la actualidad en la dirección de Catastro, culminando todo ese proceso con la adjudicación en venta de la parcela en cuestión a favor de [su] padre Juan Coromoto Torrealba antes identificado, mediante el Contrato debidamente Protocolizado en fecha 19-2-1999 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 16, Tomo 5, Protocolo 1°. (…)”
En ese mismo sentido, alega que, los antecedentes de decisiones administrativas y jurisdiccionales del presente caso; En primer lugar, en sede administrativa este hecho ha sido ventilado y decidido en el seno de la Cámara Municipal para su revisión en tres (03) oportunidades, la primera revisión se suscitó en la Sesión Nro. 53 de fecha 08-06-1999, donde mediante acuerdo C.M. 265-99, donde se Anuló el Acuerdo C.M. 298 aprobados en las sesiones 69 y 72 de fechas 30-07-1998, respectivamente, donde se aprobó la venta de la parcela ut supra identificada y la segunda revisión, ocurrió en el año 2002, una vez reconocidas las irregularidades cometidas, la misma cámara municipal procedió a RECONOCER LA NULIDAD del acuerdo antes citado, en Sesión Nro. 08 de fecha 29-01-2002, mediante Acuerdo C.M. 028-02, marcado con la letra “E”, restableciendo los derechos a [su] sucesión.
Así las cosas, denota este Juzgado que el objeto de la Presente acción de Nulidad es el acto Administrativo consistente en LA RESOLUCION N° 003-2019 DE FECHA 14-03-2019, DICTADA POR EL DESPACHO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se Resolvió de pleno derecho La Nulidad Absoluta del Contrato Administrativo de fecha 19 de febrero de 1999, inserto balo el numero 16, tomo 5 protocolo primero.
De forma que, la recurrente señala que, la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en contravención a lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la cual adolece de los siguientes vicios: del vicio de desviación de poder e incompetencia por usurpación de funciones por parte del despacho del alcalde, por carecer en absoluto la investidura pública para anular un contrato de adjudicación en venta, en sede administrativa mediante la resolución recurrida. Del vicio de nulidad absoluta por resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y creador de derechos a favor de la sucesión Juan Coromoto Torrealba. Del vicio de falso supuesto en la modalidad de falso supuesto de hechos
Por su lado, la parte recurrida señaló que: Previamente el Concejo Municipal a través de Cámara, el Alcalde anulo el contrato de venta en 1999. Solicite la ficha catastral a Catastro, que identifica todo el código del contrato que fue anulado. Existe un titulo catastral presentado por el ciudadano Juan Coromoto Torralba 05/03/1966. Hay una data de posesión de 1958. En el libelo de la demanda como ocupante sobre una casa sobre terreno ejido. Ellos reconocen que tenían una relación arrendaticia. El municipio no lo está viendo como privado. Dentro de la ficha podemos conseguir la data y un documento registrado que tiene más peso que un titulo supletorio. Ya reconocen que venían con anterioridad como arrendatario. Como cambio del señor Napoleón al señor Juan Coromoto Torrealba aparece un titulo supletorio.
Aduce que, hay un documento registrado del año 1950. Posterior a esto hay un titulo supletorio de Juan Coromoto Torrealba del 05/03/1966. Cuando revisamos la compra de bienhechuría está registrada y no puedo pasar por encima de un documento registrado, se desconoció un derecho de propiedad. La ficha de ese código catastral que como Juan Coromoto Torrealba se hizo propietario cuando el mismo reconoce que venía alquilado. En cuanto a la potestad que tiene el Municipio de administrar sus terrenos ejidos, para el 2015 se hizo una revisión de oficio de todo el expediente por el reclamo de los herederos del señor José Napoleón Mendoza. En la resolución 020-2015 folio 173 del expediente administrativo se ordena el procedimiento de revisión de oficio de un contrato de venta de una parcela de terreno protocolizada en el Registro del 12/02/1999. Con esta revisión se dan cuenta que efectivamente existe el documento registrado y tiene mejor derecho razón por la cual finalizo en la resolución 003-2019 que es la culminación de expediente abierto del 2015 que anula el contrato administrativo.
A tales efectos, se observa de autos que la parte demandada alego ciertas defensas como la caducidad de la acción; y la parte demandante alegó como consideraciones preliminares la falta de notificación personal del acto recurrido, señalamientos que este Tribunal pasa a resolver como punto previo al pronunciamiento de fondo:
PUNTO PREVIO
-DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio Iribarren conforme al cual la presente acción debe ser declarada inadmisible por haber operado la caducidad.
Alega la parte demandada que “solicito la caducidad de la acción, alega la accionante que no fue notificado de la resolución RR003-2019, sin embargo en el expediente administrativo consignado acá al folio 364, hace la solicitud de copias certificadas en fecha 07/01/2021. Este expediente viene abierto desde el año 2015. Al folio 364 quedo la notificación tacita y tuvieron acceso al expediente y les fue entregada las referidas copias en fecha 09/03/2021. Han transcurrido más de 180 días”.
Al respecto, quien aquí juzga considera imperioso hacer alusión al tema de la caducidad como un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: L.E.O.R. contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley (…)”.
De la sentencia parcialmente citada se obtiene, que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, que son elementos temporales ordenadores del proceso fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el accionante, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 contempla las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos; la referida norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley en caso de los supuestos señalados declarará la inadmisibilidad de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Señalado lo anterior, es necesario ahora identificar que lapso previó el legislador a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, el artículo 32 eiusdem, establece lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Subrayado de este Juzgado).
Del citado artículo, se desprende que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones.
Ahora bien, se aprecia que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, está dirigido contra un acto administrativo de efectos particulares, en tanto que, el mismo tiene como destinatario a aquélla, la cual acude a esta vía jurisdiccional por considerar afectados sus derechos e intereses personales y legítimos; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo antes expuesto.
En este orden, en el caso de autos puede constatar este Juzgado Superior que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue el acto administrativo de fecha 14 de marzo del 2019, acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2019, según se desprende de los hechos narrados por el hoy accionante y la parte accionada, respectivamente.
Resulta oportuno, para esta Juzgadora señalar que existe una decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2021, en el asunto KP02-O-2020-65, en la cual se declaro improcedente la acción de Amparo Constitucional, sin embargo en el ordinal Tercero del Dispositivo de dicha sentencia se estableció como fecha cierta para efecto de la Caducidad de la interposición de la Demanda de Nulidad contra la Resolución N° 003-2019 a saber el 31 de julio de 2020; de allí entonces, se evidencia que al ser interpuesta la presente acción en fecha 16 de noviembre de 2020, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 19), no transcurrió el lapso previsto de caducidad, razón por la cual este Tribunal declara que, la presente acción no se encuentra dentro de los supuestos de ley para su inadmisibilidad, desestimando lo alegado por la parte accionada y Así se decide.
- DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO RECURRIDO
Argumenta el demandante que, “(…) la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sustanciaba y decidía la resolución recurrida, por lo demás, no fue notificada a [su] sucesión personalmente, obviando y contraviniendo por completo el procedimiento previsto en los artículos 73 y ss de la (LOPA) y la misma resolución, actuación violatoria del debido proceso y derecho a la defensa garantizado en la República Bolivariana de Venezuela, teniendo conocimiento del mismo formalmente como se puede verificar en el anexo “D” en fecha 09 de marzo de 2020, en virtud de solicitud y entrega de Copia certificada del referido Acto (…)”
Por su parte, la demandada señaló que, “(…) alega la accionante que no fue notificado de la resolución RR003-2019 sin embargo en el expediente administrativo consignado acá al folio 364, hace la solicitud de copias certificadas en fecha 07/01/2021. Este expediente viene abierto desde el año 2015. Al folio 364 quedo la notificación tacita y tuvieron acceso al expediente y les fue entregada las referidas copias en fecha 09/03/2021. (…)”
En este sentido, considera pertinente quien aquí juzga traer a colación a efectos pertinentes, Sentencia N° 009 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-0123, de fecha 07 de febrero de 2001, cito:
“Como antes se señaló no siempre la ausencia o realización defectuosa de la notificación produce indefensión o efectos perjudiciales en el administrado, como sería el caso de notificaciones que, a pesar de su imperfección, aún se pueden estimar, en virtud de ciertas actuaciones del interesado, que demuestran que no se le ha impedido conocer el contenido del acto y los recursos procedentes. El razonamiento que antecede, se encuentra hoy reforzado con las especificaciones en materia de una justicia sin formalismos inútiles introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01623 de fecha 13 de julio del 2000, señala que:
“…La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del "logro del fin".
Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente…”
Hechas las consideraciones anteriores, quien aquí decide luego de la revisión minuciosa del expediente administrativo y de los autos del asunto principal, se verifica que el accionante en todo momento estuvo en conocimiento del contenido del acto administrativo recurrido a saber Resolución N° 003-2019 de fecha 14 de marzo de 2019, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como también al acceso al expediente haciéndose parte en el procedimiento, en tal sentido y ajustándonos al criterio de las decisiones supra citadas de nuestro máximo Tribunal, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar dichos argumentos, y .así se decide.-
Ahora bien resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, partiendo para ello de los vicios imputados por el demandante al acto administrativo cuya nulidad se solicita.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHOS
Indica el demandante que; “(…)en vez de suponer y establecer hipotéticos supuestos para iniciar y culminar todas estas acciones, no se trajo a revisión los expedientes administrativos sustanciados para regularizar la tenencia de la parcela a [su] difunto padre, para conocer realmente en que se fundamentó el municipio para otorgar finalmente la referida venta, puesto como se ha afirmado, es imposible que [su] difunto padre haya engañado al municipio, en primer lugar, dicha información reposa en la Dirección de Catastro, y en segundo lugar la Ordenanza de Terrenos Propios y Terrenos Ejidos, prevé un procedimiento especial para los supuestos de ocupantes de terrenos ejidos, como era el caso de [su] difunto padre; En cambio todo se ha basado en falsos supuestos de hecho, porque la circunstancias del presente caso se sucedieron totalmente distinta, como pretende hacer parecer la resolución recurrida.
en el presente asunto se patentiza el vicio de falso supuesto en la modalidad de hechos falsos, por cuanto la venta de parcela realizada a [su] [Sic] se realizó a la luz de los controles y procedimiento previsto en la Ordenanza de Terrenos Propios y Terrenos Ejidos, es decir, la Administración Municipal, se fundamentó en hechos falsos e inexistentes para dictar la resolución recurrida, por lo tanto, el despacho del Alcalde, incurrió en el vicio que tanto la doctrina, como la jurisprudencia ha denominado como Falso Supuesto, regulado como Supuesto de Nulidad de Acto Administrativo, en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Procedimientos Administrativos, por cuanto ante la evidente inexistencia de los hechos, el despacho del Alcalde, perdió todo tipo de competencia de actuación en este caso, siendo forzoso muy respetuosamente solicitar a este honorable tribunal, así sea declarada la Nulidad del acto recurrido. (…)”
Por su parte, la parte demandada señaló que, “(…) Existe un titulo catastral presentado por el ciudadano Juan Coromoto Torralba 05/03/1966. Hay una data de posesión de 1958. En el libelo de la demanda como ocupante sobre una casa sobre terreno ejido. Ellos reconocen que tenían una relación arrendaticia. El municipio no lo está viendo como privado. Dentro de la ficha podemos conseguir la data y un documento registrado que tiene más peso que un titulo supletorio. Ya reconocen que venían con anterioridad como arrendatario. Como cambio del señor Napoleón al señor Juan Coromoto Torrealba aparece un titulo supletorio. Hay un documento registrado del año 1950. Posterior a esto hay un titulo supletorio de Juan Coromoto Torrealba del 05/03/1966. Cuando revisamos la compra de bienhechuría está registrada y no puedo pasar por encima de un documento registrado, se desconoció un derecho de propiedad. La ficha de ese código catastral que como Juan Coromoto Torrealba se hizo propietario cuando el mismo reconoce que venía alquilado. En cuanto a la potestad que tiene el Municipio de administrar sus terrenos ejidos, para el 2015 se hizo una revisión de oficio de todo el expediente por el reclamo de los herederos del señor José Napoleón Mendoza. En la resolución 020-2015 folio 173 del expediente administrativo se ordena el procedimiento de revisión de oficio de un contrato de venta de una parcela de terreno protocolizada en el Registro del 12/02/1999. Con esta revisión se dan cuenta que efectivamente existe el documento registrado y tiene mejor derecho razón por la cual finalizo en la resolución 003-2019 que es la culminación de expediente abierto del 2015 que anula el contrato administrativo. Es la revocatoria de terrenos de origen ejidal. Hay un tercero que busca que se le respete su derecho, sin embargo la administración se dio cuenta que se vulnero el derecho de ese tercero. (…)”
En relación al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido la referida Sala, ha reiterado el criterio de la procedencia del vicio del falso supuesto, en sentencia N° 276 del 07 de marzo de 2018, al señalar que:
Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras).
En este contexto, se debe acotar que la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Ahora bien, se observa de la Resolución recurrida que la administración resuelve declarar la Nulidad Absoluta del Contrato Administrativo de compra venta, de fecha 19 de febrero de 1999, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 16, tomo 5°, Protocolo Primero, suscrito por el ciudadano Juan Coromoto Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-437.535 hoy Suc. Torrealba; motivado a que dicho ciudadano actuó de forma artificiosa para engañar al Municipio y este cometiera error y suscribiera contrato de venta haciéndolo incurrir en vicio.
En este propósito, quien aquí juzga de la revisión minuciosa del expediente administrativo y ficha catastral consignados por la administración, donde se evidencia la data catastral y tradición del lote de terreno ejido aquí en estudio, así como de todas las actuaciones y registros suministrados por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de donde se obtiene que la administración en todo momento, contó con toda la información del estatus de dicho lote de terreno ejido, observándose que desde un inicio dicho terreno ejido fue adjudicado de manera arrendataria al ciudadano José Napoleón Mendoza (hoy Suc. Mendoza), estatus que no fue cambiado desde el año 1950, hasta el año 1999 donde se realizó la venta por parte de la administración municipal al ciudadano Juan Coromoto Torrealba (hoy Suc. Torrealba), acto debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 16, tomo 5°, Protocolo Primero; quedando toda esta información registrada y archivada en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta de las copias certificadas del antecedente administrativo y ficha catastral del presente asunto.
De modo que, conforme se ha venido analizando, de las denuncias realizadas por el actor, evidencia esta Juzgadora, que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, al momento de dictar el acto administrativo que se recurre, tomó en consideración hechos inexistentes, al indicar que fue inducido al error, siendo la administración la poseedora de la información catastral y tradición del terreno vendido al ciudadano Juan Coromoto Torrealba (hoy Suc. Torrealba), en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte demandante, y .así se decide.-
Comprobado el vicio de falso supuesto de hecho en los términos expuestos, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias formuladas por la parte demandante Así se declara.
En consecuencia se declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y por ende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2019, de fecha 14 de marzo de 2019, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se expresara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por la parte querellante, y tramitada por este Tribunal mediante cuaderno separado N° KE01-X-2021-000001, decidida en fecha 19 de julio de 2021, quien aquí decide acuerda levantar en todos sus efectos la medida cautelar previamente decidida, partiendo de la premisa "Accesorium sequitur principale" en el sentido que las cosas accesorias que dependan de las principales correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de la cosa principal. Y así se decide
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos DARLING YISELT TORREALBA ALVAREZ, ARGENIS COROMOTO TORREALBA GALINDEZ y ANA TORREALBA ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.735.275, V-12.706.417 y V-18.735.231, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.495; contra la Resolución N° 003-2019 de fecha 14 de marzo de 2019, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2019, de fecha 14 de marzo de 2019, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
CUARTO: Se acuerda levantar en todos sus efectos la medida cautelar tramitada mediante cuaderno separado N° KE01-X-2021-000001, decidida en fecha 19 de julio de 2021.-
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.