REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres (03) de marzo del dos mil veintidós
211° y 163°
ASUNTO: KP02-N-2019-000062
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana WENDY MASSIEL TORRES titular de la cédula de identidad número V-11.433.387.
ABOGADA APODERADA
PARTE QUERELLANTE: Abogado EMANUEL PARADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 302.807.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de diciembre de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el Abogado EMANUEL PARADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 302.807, actuando en nombre y representación de la ciudadana WENDY MASSIEL TORRES titular de la cédula de identidad número V-11.433.387, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
En fecha 17 de diciembre de 2019, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 07 de enero de 2020, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 27 de enero de 2020 (folio 17).
En fecha 18 de agosto de 2021, vista la comisión devuelta del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Caracas, bajo oficio N° 2021-022, este Tribunal acordó agregarla al presente asunto.
En fecha 30 de agosto de 2021, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, dejando constancia que no fue consignado escrito alguno; en consecuencia se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 37).
En fecha 13 de diciembre de 2021, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia Este Tribunal ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad de fijar por auto separado la oportunidad que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva. (Folio 38)
En fecha 18 de enero de 2022, se fijó el CUARTO (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 39).
En fecha 25 de enero de 2022, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia definitiva, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes (Folio 40).
En fecha 10 de febrero de 2022, fue dictado el dispositivo del fallo (folio 41).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana WENDY MASSIEL TORRES titular de la cédula de identidad número V-11.433.387, mantuvo una relación de empleo público para el HOSPITAL “DR. JUAN DAZA PEREIRA” adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); cuya culminación a través de Providencia Administrativa N° 004118, de fecha 09 de septiembre de 2019, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana WENDY MASSIEL TORRES titular de la cédula de identidad número V-11.433.387, asistida por el abogado Emanuel Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 302.807, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado EMANUEL PARADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 302.807, actuando en nombre y representación de la ciudadana WENDY MASSIEL TORRES titular de la cédula de identidad número V-11.433.387, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo Providencia Administrativa N° 004118, de fecha 09 de septiembre de 2019, que decide DESTITUIR a la ciudadana WENDY MASSIEL TORRES, del cargo de ENFERMERA I, emanado de la Junta Directiva de los Seguros Sociales, ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Así las cosas, este Juzgado observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado EMANUEL PARADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 302.807, actuando en nombre y representación de la ciudadana WENDY MASSIEL TORRES titular de la cédula de identidad número V-11.433.387 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por procedimiento administrativo de destitución, que a decir de la recurrente recibió notificación el día 09 de septiembre de 2019, no obstante no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, solamente se limitó a consignar, convocatoria y notificaciones de Asambleas Extraordinarias celebradas en diferentes épocas del año y de carácter gremial, así como copia fotostática simple del libro de asistencia del Centro Hospital Dr. Juan Daza Pereira de Barquisimeto Estado Lara, -cursantes a los folios tres (03) al doce (12)-, los cuales no constituyen documento fundamental a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por DESTITUCION.
En tal sentido, resulta pertinente para quien aquí decide, hacer referencia a lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Número AP42-R-2011-000735, con Ponencia del Juez Emilio Ramos González, ha señalado que:
Ahora bien, esta Corte puede colegir de la lectura de los artículos 96 al 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en primer lugar, el legislador al establecer una fase preliminar que combina actos procesales orales y escritos en el procedimiento contencioso administrativo-funcionarial lo hizo atendiendo a la orden dada por el constituyente de 1999, específicamente en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que trata sobre la simplificación, uniformidad y oralidad de los trámites procedimentales y, en segundo lugar, su intención fue la de revestir a dicho procedimiento de una fase “depurativa”, estableciendo al efecto tres mecanismos:
1º) Un despacho subsanador establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2º) Un análisis de admisibilidad, establecido en el artículo 98 iusdem.
3º) Y por último, pero por ello no menos importante, una audiencia preliminar, en la cual el juez goza de facultades inquisitivas para determinar de una vez y para siempre los términos en que quedará trabada la litis, o lo que es lo mismo: el objeto del debate. En dicho acto el Juez incluso puede formular preguntas a las partes a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con referencia a lo anterior, este Juzgado observa que en efecto el artículo 95 y su numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.”
Del mismo modo, el artículo 98 eiusdem, indica lo siguiente:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Es importante para esta Corte mencionar, que una vez entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a lo dispuesto en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra este Juzgado observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni tampoco asistió ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno en el lapso que este Juzgado fijó las audiencias Preliminar y Definitiva en el presente asunto, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar forzosamente INADMISIBLE la querella propuesta, dejándose firme en todos y cada una de sus partes el acto administrativo N° 004118, de fecha 09 de septiembre de 2019, que decide DESTITUIR a la ciudadana WENDY MASSIEL TORRES, del cargo de ENFERMERA I, emanado de la Junta Directiva de los Seguros Sociales, ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado EMANUEL PARADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 302.807, actuando en nombre y representación de la ciudadana WENDY MASSIEL TORRES titular de la cédula de identidad número V-11.433.387, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo Providencia Administrativa N° 004118, de fecha 09 de septiembre de 2019, que decide DESTITUIR a la ciudadana WENDY MASSIEL TORRES, del cargo de ENFERMERA I, emanado de la Junta Directiva de los Seguros Sociales, ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 004118, de fecha 09 de septiembre de 2019.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 01:09 p.m.
La Secretaria
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