REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres (03) de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-N-2019-000064
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE PIÑANGO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.742
PARTE DEMANDADA: CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D PEDRO LEON TORRES
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 09 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE PIÑANGO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.742, asistido por los abogados en ejercicio Richard Pastor Rodríguez Marchan y Félix Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nrsº 90.324 y 92.213 respectivamente, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIOP BOLIVARIANO G/D PEDRO LEON TORRES.
En fecha 17 de diciembre de 2019, se recibió en este órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 17 de enero de 2020, se admitió cuanto a lugar de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito consignado en fecha 09 de diciembre de 2019, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) el día 11 del mes de septiembre del presente año 2019, recibí una comunicación suscrita por el T.S.U NIDIAN SEGUERI, secretario Municipal en la que supuestamente se me notifica “que en sesión Extraordinaria de fecha 20/08/2019, la Cámara Municipal aprobó ACUERDO N°172/2019, mediante el cual acuerda: DESTITUIR y retirar de la Administración Pública al ciudadano RAFEL JOSE PIÑANGO VASQUEZ…del cargo de Secretario Ejecutivo III, adscrito a la Secretaria del Concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara(…)”.
Que, “(…) recurre contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACION de mi destitución del cargo de Secretario Ejecutivo III, que venía desempeñando al servicio del Concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, por haberse omitido en su contenido los requisitos exigidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haberse transcrito en la notificación el texto integro del acto y tampoco indicar “los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y en los órganos o tribunales que proceden ante los cuales deben interponerse (…)”.
Que, “(…) interpone formalmente QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD en contra del CONCEJO DEL MUNICIPIOP BOLIVARIANO G/D PEDRO LEON TORRES, DEL ESTADO LARA, contra el acto administrativo de notificación de mi destitución DE FECHA 05 de septiembre del 201, y que fue recibido por mí el 11 de septiembre de 2019…con el objeto DE QUE CONVENGA, ACEPTE Y RECONOZCA LA NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCOSNTITUCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR NOTIFICACION DEFECTUOSA (…)”.
Que “(…) se declare la nulidad absoluta DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACION DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2019….Se ordene mi RESTITUCION INMEDIATA Y DEFINITIVA DEL PAGO DE SALARIO Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES que me corresponden en las mismas condiciones(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de Juzgados Superiores artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, las siguientes:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efecto generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas administrativas del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante dirige su pretensión contra una actuación emanada del CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D PEDRO LEON TORRES DEL ESTADO LARA, y al no estar atribuida su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 07 de enero del 2020, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 05 de marzo del 2020, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 09 de marzo del 2020, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se dejo constancia que las copias consignadas para realizar las respectivas citaciones y notificaciones luego de la admisión del presente recurso se encontraban incompletas, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE PIÑANGO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.742, asistido por los abogados en ejercicio Richard Pastor Rodríguez Marchan y Félix Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nrsº 90.324 y 92.213 respectivamente, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D PEDRO LEON TORRES.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211ª de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria, Abg. Andreina Giménez