REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres (03) de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-N-2020-000003
PARTE DEMANDANTE: ANDRYS ALEXIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.743.858
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRYS ALEXIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.743.858, asistido por LA Defensora Publica abogado Gladys Pacheco Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 143.903 contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 27 de enero de 2020, se admitió cuanto a lugar de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2019, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) El administrado se encontraba al servicio del área de prevención y sus adyacencias del centro social de educación Dr. Pablo Herrera…aproximadamente a las 8:40 horas de la mañana hora en la que se iniciaba la visita a los privados de libertad, el mismo se percato que un grupo de reclusos se desplazaban hacia el área de prevención la cual figura como área restringida para privados de libertad, por lo cual procedió a darles una voz de alto, indicándoles que era una área de restringida y que debían regresar a su área asignada de aislamiento numero 2,quienes dieron como respuesta que ellos estaban autorizados por el Director del Centro , Funcionarios Policiales y guardia asignados a dicho centro socioeducativo, a transitar libremente por las diferentes áreas…dichos adolescentes privados de libertad ,tomaron una actitud violenta hacia la persona del administrado con gestos y palabras groseras con sentido de amenazas en contra de su persona,en esta situación el administrado intenta mediar con ellos para poder recuperar el control de la situación pero dichos reclusos se molestaron aun mas por el intento de aplicación de autoridad, causando que estos empezaran a golpear fuertemente y de forma progresiva las puertas de dicho centro en compañía de mas privados de libertad que luego de lo anterior se abalanzaron en grupo de 6 privados hacia la persona del administrado el cual se encontraba completamente solo, y al observar que estaba en desventaja y sin apoyo alguno en una situación que se claramente fuera de control , procedió a hacer uso de la fuerza en forma permitida por los diferentes reglamentos que así estipulan para este tipo de situaciones donde se vio en la obligación de utilizar su arma de fuego asignada para el préstamo de dicho servicio (…)”.
Que, “(…) uno de los privados identificados como Brayan miembro del grupo que mantenía actitud violenta y agresiva hacia el administrado, tomo un objeto punzo penetrante estilo chuzo se acerco con actitud agresiva, fue en este momento donde el mismo hizo uso definitivo dl arma reglamentaria en defensa de su integridad y por el temor de ser despojado de dicha arma por los reclusos para poder dispersar aquel grupo violento de privados de libertad acciono dicha arma hacia el suelo a fin de no causar ningún daño a ninguno de los presentes y solo con el propósito de dispersar y tomar el control de la situación frente a la clara desventaja en que se encontraba , luego de la detonación los privados se dispersaron hacia atrás , se acerco el supervisor Rangel al cual se le dio la explicación de lo ocurrido y procediendo a dar la novedad al jefe inmediato C/J Carlos Peña (…)”.
Que, “(…)en virtud de tal situación el jefe comisionado Carlos Peña de los hechos , posteriormente se retiro ya que finalizaba el servicio, abandonando la sede cel centro ….a los 45 minutos del retiro del mismo recibe una llamada para indicar que debía retornar al centro Socioeducativo para una entrevista con el jefe inmediato debido a la novedad ocurrida,, donde al llegar al lugar se encuentran una comisión del CICPC; quedando privado de libertad . una vez celebrada la audiencia oral y pública causa penal signada KP001-P2017-039098 de fecha 30/10/2017…en donde se le informa que la privación de la libertad se debe a que fue alcanzada por perdigones la ciudadana NAILE VARGAS (madre del menor) BRAYAN URANGA y que el privado de libertad actualmente se encuentra evadido sufriendo heridas leves .es importante resaltar que el administrado es destituido por presunto abandono de cargo alegando en la audiencia oral y pública administrativa ante el Consejo de Disciplinario de la policía , el defensor de oficio que el mismo se encontraba fuera del país , siendo que se encontraba privado de libertad hasta el 10/04/2018 y en fecha 11/04/2018 se le dicta una medida de presentación. Por lo que se demuestra que no hubo comunicación telefónica ni personal con el administrado por parte del defensor de oficio Abg. José Dorante (…)”.
Que “(…) en este sentido el ACTO ADMINISTRATIVO impugnado está basado en las incoherencias y faltas tales como simular dejar una notificación que nunca llego a las manos del administrado, falta de información relacionada con el procedimiento administrativo del funcionario que no estaba o que no se encontró presente al ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL, por lo cual presenta querella funcionarial y solicita se admita y se declare la nulidad del acto administrativo que decreto el Consejo Disciplinario medida de destitución al cargo que venía desempeñando dentrp del cuerpo de policía del estado Lara(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de Juzgados Superiores artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, las siguientes:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efecto generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas administrativas del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante dirige su pretensión contra una actuación emanada del Cuerpo de Policía del Estado Lara y al no estar atribuida su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 23 de enero del 2020, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 23 de enero del 2020, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 23 de enero del 2020, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRYS ALEXIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.743.858, asistido por el abogado en ejercicio Richard Pastor Rodríguez Marchan, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 90.324, contra LA DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211ª de la Independencia y 163ª de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria, Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 11:52 a.m.

La Secretaria