REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo del dos mil veintidós
212º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000248
PARTE ACTORA: INVERSIONES TEREPAIMA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 1993, bajo el N° 18, tomo 19-A, RIF J-30111218-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.493.
PARTE ACCIONADA: GONZALO ALEJANDRO MELENDEZ GIMENEZ y HERMES ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 14.878.141 y 1.266.635, respectivamente.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACCIONADA: YOMALY FALCON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero N° 157.234.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. (TACHA DE DOCUMENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Sube la presente controversia en virtud de la apelación de la abogado YOMALY FALCON, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A Nro. 157.234, sobre la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 03 de septiembre 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual estableció:
“... el alguacil de este tribunal José G. Calderón O., consigno boleta de notificación sin firmar del ciudadano Hermes Antonio Rodríguez Díaz, exponiendo que lo atendió un ciudadano llamado Ender donde informó que desde aproximadamente 3 años había fallecido. En consecuencia, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones, por cuanto es menester señalar el fundamento teórico del derecho a la defensa establece que es el derecho fundamental de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia, se trata así de un derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales. Asimismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión, como parte inseparable del concepto conocido como debido proceso.
Seguidamente se destaca que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Acorde con los procedentes jurisprudenciales y legales antes expuestos, este tribunal considera que los mismos deben ser aplicados al caso concreto, lo cual implica señalar, que el ciudadano Hermes Antonio Rodríguez Díaz aparentemente se encuentra fallecido y si así no fuere aun no es parte de este procedimiento por cuanto no se ha logrado su citación y este tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no se puede pronunciar con respecto a la decisión de esta incidencia hasta tanto no sean parte del proceso el ciudadano Hermes Rodríguez o sus herederos ya sean conocidos o desconocidos del demandado antes mencionado. En consecuencia se procede a suspender el pronunciamiento de esta decisión hasta tanto se haya hecho parte el demandado ya mencionado, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa. Así se establece.”

Apelación que fue oída en UN SOLO EFECTO según auto de fecha 13 de octubre del 2021 (folio 144), correspondiéndole a esta alzada conocer en fecha 04 de Noviembre del 2021, fijándose el termino correspondientes para la consignación de los informes.
Se deja constancia, que el día 30 de noviembre del 2021 la parte demandada consignó su escrito de informes en formato PDF, vía Correo Electrónico, siendo autorizado para la consignación del físico, el mismo día.
En fecha 3 de diciembre del 2021, mediante auto de esta alzada (folio 116), se dejó constancia que el término para presentar informes venció el día 02 de diciembre del 2021; estableciéndose que el lapso para la presentación de observaciones comenzaba a partir del 6-12-2021.
El 17-01-2022, Se dejó constancia, que en fecha 17 de enero de 2022, venció el lapso para la presentación de las observaciones por las partes y de que ninguna ellas presentó escrito al respecto.

INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 01 de diciembre de 2021, la abogado Yomaly Falcón, identificada up supra, apoderada judicial del ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELENDEZ GIMENEZ, consignó su escrito de informes ante la URDD Civil, argumentando lo siguiente: A) “en la oportunidad legal para dictar sentencia, la juez de la recurrida, lejos de cumplir el llamado a decidir conforme lo dispone el artículo 603 del texto adjetivo civil, procedió a dictar un auto en el cual señala que luego de una “revisión exhaustiva” del asunto principal KP02-V-2021-000258 existe una diligencia realizada por el alguacil del referido tribunal y en el cual informa que lo atendió un ciudadano a quien únicamente identifico como “Ender” y le informo que el ciudadano HERMES ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ había fallecido hace tres años aproximadamente”; B) que el tribunal se abstiene de conocer debido a que el ciudadano Hermes Antonio Rodríguez Díaz se encuentra presuntamente fallecido y no ha sido notificado; C) que la ley no dispone ni establece limitaciones para la actuación sin poder por la parte demandada y en el presente caso la representación sin poder del ciudadano Hermes Antonio Rodríguez Díaz, la cual asumió expresamente y el tribunal ni la parte contraria realizaron objeción, esto con el fin de garantizar al referido ciudadano su efectivo derecho a la defensa; D) que al ser “consentida mi representación sin poder del codemandado Hermes Antonio Rodríguez Díaz, yerra la recurrida al decidir abstenerse de decidir bajo el argumento que debe ser integrado el referido ciudadano como parte del proceso o sus herederos ya sean conocidos o desconocidos. Mi actuación desplegada en el proceso se hizo con estricto apego a las exigencias contenidas en la Ley de Abogados…sic”.
LÍMITES Y COMPETENCIAS
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la suspensión de la presente medida de oposición a la medida cautelar ordenada por el a quo aduciendo:
“(…) Acorde con los procedentes jurisprudenciales y legales antes expuestos, este tribunal considera que los mismo deben ser aplicados al caso concreto, lo cual implica señalar, que el ciudadano Hermes Antonio Rodríguez Díaz aparentemente se encuentre fallecido y así no fuere aun no es parte en este procedimiento por cuanto no se ha logrado su citación y este tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no se puede pronunciar con respecto a la decisión de esta incidencia hasta tanto no sean parte del proceso el ciudadano Hermes Rodríguez o sus herederos, ya sean conocidos o desconocidos del demandado antes mencionado. En consecuencia se procede a suspender el pronunciamiento de esta decisión hasta tanto se haya hecho parte el demandado ya mencionado, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa. Así se establece…”; Esta o no a derecho, y para ello se ha determinar, a los supuestos de hecho de la normativa jurídica marcada y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la de la recurrida para verificar si coincide o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines procedentemente expuestos tenemos:
Respecto al primer hecho alegado por la recurrida para la suspensión de la incidencia de autos como es: “que el ciudadano Hermes Antonio Rodríguez Díaz, aparentemente se encuentra fallecido…”; este juzgado disiente de ello, en virtud que el deceso o fallecimiento de una persona, no es un hecho de apariencia o presuntiva, sino que debe ser probado a través del acta de defunción, tal como lo prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual preceptúa: “Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.”; en concordancia con el articulo 124 Ibídem el cual preceptúa: “Las defunciones se registraran en virtud de: 1. Declaración de la defunción. 2. Decisión judicial. 3. Documento autentico emitido por autoridad extranjera, que cumpla 1672 con los requisitos establecidos en la ley para su inserción. 4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña”. De manera, que necesita que conste en autos ese hecho; pues se ha de considerar que el referido Ciudadano Hermes Antonio Rodríguez Díaz vive, y por tanto, la suspensión de la incidencia sin que conste en autos el deceso de este, es violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que el artículo 144 del Código Adjetivo Civil, ordena la suspensión de la causa sólo cuando: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”; por lo que al no constar en autos ese hecho es ilegal la suspensión de la tramitación incidencia de autos y así se establece.
2. En cuanto al segundo argumento, que si no hubiera fallecido el supra referido ciudadano, él “no es parte en este procedimiento por cuando no se ha logrado su citación y este tribunal no se puede pronunciar con respecto a la decisión de estas incidencias…”; este juzgador desestima el mismo, en virtud que luego de declarada la medida cautelar de autos, consta el ciudadano Gonzalo Alejandro Meléndez Giménez, le dio poder apud acta a la abogado YOMALLY FALCON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 157.234 (folio 7) y ésta con tal condición de apoderada judicial y asumió la representación sin poder del ciudadano Hermes Antonio Rodríguez Díaz, tal como lo permite la parte in fine del artículo 168 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa “(…)Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”; en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, el cual preceptúa: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…sic”; presentó escrito de oposición a la medida; circunstancias estas que haciendo abstracción, si en autos existe o no un litisconsorcio necesario, por cuanto en el cuaderno de medidas de autos no contiene el libelo de demanda del cual se pueda determinar el mismo; hecho éste que permite inferir, que la suspensión del proceso de incidencia de oposición a la medida cautelar, lesiona el derecho constitucional a la tutela judicial de las partes, el cual está consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, quien tiene derecho a la decisión respectiva, tal como lo prevé el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”; por lo que la apelación interpuesta contra el referido auto de suspensión del trámite de medida cautelar de fecha 3 de septiembre del 2021, se ha declarar con lugar, revocándose el mismo, ordenándole al a quo, continue con la sustanciación y decisión de la misma, y así se decide.

Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto de la ley decide:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Yomaly Falcón, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 157.234, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELENDEZ GIMENEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-14.878.141 y en representación sin poder del ciudadano Hermes Antonio Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.266.635, contra el auto de fecha 3 de septiembre del 2021, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se ordena al a quo continuar con tramitación y subsiguiente decisión en la incidencia cautelar de autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 162°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:59 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 8.
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/sm