PARTE ACCIONANTE: Firma Mercantil, TRANSPORTE CRISVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ RAFAEL COLMENARES, ALEXANDER JOSÉ SUAREZ QUERALES, LOLIMAR COSTERO y CARLOS MANUEL ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.222, 104.265, 177.304 y 264.886, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE JOSTAR C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, el día 17 de agosto de 2012, bajo el N°1, Tomo 74-A, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUTIERREZ y ESTRELLA JOSEFINA ARANGUREN ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.772.277 y V-11.598.544, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: MARIVANESSA AGUERO, y ELIAS ABRAHAN PEREZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 280.585 y 282.481

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de Octubre del 2.021, por la ciudadana ESTRELLA JOSEFINA ARANGUREN ALMAO, ut supra identificada, en su carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JOSTAR C.A., asistido en este acto por el abogado ELIAS ABRAHAN PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 282.481, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el abogado ALEXANDER JOSÉ SUAREZ QUERALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.265, en su condición de apoderado judicial de la firma TRANSPORTE CRISVEN C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 9-A, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE JOSTAR C.A, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, el día 17 de agosto de 2012, bajo el N°1, Tomo 74-A, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUTIERREZ y ESTRELLA JOSEFINA ARANGUREN ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.772.277 y V-11.598.544, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena al demandado a la entrega material del bien mueble constituido por un (1) vehículo de las siguientes características. PLACA: A25BZ8A, SERIAL CARROCERIA: 8YTV2UHG358A46727, SERIAL MOTOR: 30689964, AÑO: 2005, COLOR: ROJO, MARCA: FORD, CLASE: CAMION; TIPO ANTERIOR; CHASIS TIPO ACTUAL: FURGON, (CAMBIO DE TIPO COMO CONSTA DE EXPERTICIA No. 030112-828257 de fecha 10 de octubre de 2012), USO: CARGA, CAP. CARGA: 4650 KG, dicho vehículo le pertenece en propiedad exclusiva, conforme se desprende de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8YTV2UHG358A46727-2-2/25730797, de fecha 5 de mayo del 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en las mismas buenas condiciones que lo recibió. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley. QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem…” (folios 06 al 18 de la segunda pieza).

La apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta en auto de fecha 15/10/2021 que riela a lo folios (20 y 21 de la segunda pieza), ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la misma fecha. Correspondiéndole conocer a esta alzada por distribución, en fecha 29/10/2021, (folio 22 de la segunda pieza); dándosele entrada el cuatro (04) de noviembre de 2021, y fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folios 23 de la segunda pieza); Seguidamente en auto de fecha 03/12/2021, este Superior dejó constancia que el día 02/12/2021, venció el lapso correspondiente para la presentación de informes en la presente causa; igualmente se dejó constancia que ambas parte presentaron sus escritos a través del correo de este Superior, el 01/12/2021 y el 02/12/2021, los cuales fueron autorizado por esta vía en la misma fecha.

INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El veintisiete (27) de julio de 2021, compareció por ante URDD Civil, la ciudadana ESTRELLA JOSEFINA ARANGUREN ALMAO, ut supra identificada, en su carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JOSTAR C.A., asistida en este acto por la Abogada MARIVANESSA AGUERO, supra identificada, donde alegó entre otras cosas:
• Ratificamos en toda y cada una de sus partes los sendos escritos de contestación, promoción de pruebas, oposición, diligencias probatorias en cuanto a su evacuación en juicio y finalmente escrito de observaciones a los informe a nuestra contraparte en primera instancia.
• De la infracción a la Ley, por falta de aplicación del artículo 165.5° eiusdem. Que el a quo obvió de manera grotesca las reglas referentes a la cesación de la representación de apoderados de las partes en juicio.
• De la Violación al Derecho Constitucional a la Defensa al Control de los Medios Probatorios, que se presentó oportunamente de conformidad con el artículo 397 de la norma in comento sendo escrito de oposición a algunos medios probatorios promovidos por la parte actora. (folios 25 al 42 de la segunda pieza)
Seguidamente en fecha 17/01/2022, dejó constancia que las partes presentaron escritos de observaciones; en fecha 14/12/2019 siendo las 11:02am compareció ante la URDD Civil, la ciudadana Estrella Aranguren, vicepresidente de la Sociedad Mercantil Transporte Jostar C.A., asistida por los abogados Marivanessa Agüero y Elías Pérez, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 280.585 y 282.481, respectivamente, parte demandada, constante de nueve (09) folios útiles junto con la planilla de recepción de documento, siendo recibido por este Superior en esa misma fecha a la 3:37pm; asimismo se deja constancia que de la revisión del sistema informático en el día de hoy siendo las 10:52am, presentado por los Abg. Lolimar Costero y Carlo Manuel Escalona, actuando en su carácter de apoderados judiciales de TRANSPORTE CRISVEN, C.A., parte actora presentó ante la URDD Civil su escrito, el cual no ha sido presentado en físico ante este Superior. Este Tribunal acuerda agregar el escrito presentado al expediente. Se advierte que durante las últimas dos semanas de despacho del año 2021 este Superior no contó con el servicio de internet. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia., (folios 52 al 57)

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación en materia civil es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia definitiva apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia plena para el conocimiento de la sentencia apelada en la cual se declaró CON LUGAR la Resolución de Contrato, y así se declara.

Consideraciones para decidir:

Dado a que de la lectura del libelo de demanda y del documento de venta objeto de la pretensión de resolución de contrato de venta del vehículo Placa: A25BZ8A, Serial Carrocería: 8YTV2UHG358A46727, Serial Motor: 30689964, Año: 2005, Color: Rojo, Marca: Ford, Clase: Camión; Tipo: Anterior; Chasis Tipo Actual: Furgon, (cambio de tipo como consta de experticia N° 030112-828257 de fecha 10 de octubre de 2012); Uso: Carga, cap. Carga; cursante del folio 1 al 3 y el folio 9 al 10, respectivamente, se determina que, dicha venta la efectuó la vendedora aquí accionante a la compradora aquí accionada, bajo la condición de venta con reserva de dominio, tal como se evidencia de la cláusula primera del referido instrumento cuyo tenor es el siguiente: PRIMERA: “LA VENDEDORA” vende a crédito con reserva de dominio “A LA COMPRADORA” un vehículo de su exclusiva de su propiedad, lo cual consta de certificado de registro de vehículo numero 8YTV2UHG358A46727-2-2/25730797 de fecha 5 de mayo de 2011, emitido por el Ministerio de Transporte Terrestre con las siguientes características: PLACA: A25BZ8A; Años: 2005; Color Rojo; Marca: Ford;…sic”, y de que el a quo a través de auto de fecha 5 de Febrero de 2017, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, tal como se evidencia del texto del mismo, el cual cursa al folio 15 cuyo tenor es el siguiente:

“…Vista la demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, instaurada por el abogado ALEXANDER JOSE SUAREZ QUERALES, Inpreabogado Nº 104.265, en su carácter de apoderado judicial de la firma TRANSPORTE CRISVEN C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 9-A, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE JOSTAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, representada por su Presidente y Vicepresidente JOSE GREGORIO CASTILLO GUTIERREZ y ESTRELLA JOSEFINA ARANGUREN ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.772.277 y 11.598.544 respectivamente. SE ADMITE A SUSTANCIACION EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Cítese a la demandada, para que concurran ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de su citación, a dar contestación de la demanda, en horas de despacho. Líbrese compulsa, una vez consignada copia simple del auto de admisión. En cuanto a la Medida de secuestro solicitada, este Tribunal se pronunciará por auto separado...”

Ahora bien, de lo precedentemente establecido; es decir, que la venta hecha en el contrato objeto de pretensión de resolución fue efectuada bajo la condición de venta con reserva de dominio, y la admisión de la demanda fue hecha por el procedimiento ordinario y en consecuencia tramitada y decidida bajo las condiciones de éste establecida a partir del artículo 339 del Código adjetivo Civil, pues en criterio de este juzgador, al haberlo hecho así el a quo infringió no solo la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sino también con ello, lo establecido en el artículo 338 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”; normativa ésta que es de orden público, ya que este artículo ordena que, si hay un procedimiento especial para la tramitación de la causa, se debe aplicar éste y no el ordinario como lo hizo el a quo. Efectivamente, al ser el caso de autos una venta con reserva de dominio, las controversias que surjan con ocasión de dicho contrato de marras, se rigen por la LEY SOBRE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, la cual en su artículo 1 preceptúa: “…Articulo 1.- En las ventas a plazo de cosas inmuebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstos hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero debe asume el riesgo desde el momento en que la recibe la cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende asimismo, el dominio reservado…”, en concordancia con el artículo 21 eiusdem el cual preceptúa: “…Articulo 21 "Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciaran y decidirán ante el Juez competente por los trámites del Juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil…”; Por lo que de acuerdo a esta normativa, la causa de autos se tiene que admitir y sustanciare por el procedimiento breve contemplado en los artículo 881 al 894 del Código Adjetivo Civil, y no por el procedimiento ordinario como ilegalmente lo hizo el a quo, a pesar que la accionada a través de su vicepresidente ciudadana, Estrella Josefina Aranguren Almao, oportunamente como punto previo, en su escritó de contestación a la demanda, denunció esta ilegalidad tal como consta de escrito cursante del folio 63 al 68 de la pieza N° 1; sin que el a quo se pronunciara sobre el mismo; omisión ésta que es inaceptable por cuanto lo supra señalado infringe normas constitucionales y legales de orden público y fue oportunamente planteada.

A tal efecto es necesario traer a colación la Sentencia N° 011 de fecha 17/01/2018, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual señaló:
“…Por otra parte, en lo que respecta a la segunda denuncia referente a que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no adecuó el procedimiento cuando entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en la Gaceta Oficial N.° 40.418 del 23 de mayo de 2014 y que se encontraba en fase de promover pruebas, incumpliendo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debió seguir el juicio por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 43 de esa normativa y fijar la audiencia preliminar, lo cual no hizo, sino que se siguió sustanciando por el juicio breve hasta su culminación, esta Sala debe traer a colación el criterio establecido en su fallo N.° 1.174 del 12 de agosto de 2009, ratificado en la N.° 1.350 del 5 de agosto de 2011, en el que debe regir el principio de informalidad de la función jurisdiccional reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde las formalidades procesales deben tener como norte el encausamiento del proceso y no su obstaculización; así como lo señalado en su sentencia N.° 1.642 del 31 de octubre de 2008, en la que señaló: “No obstante, la Sala considera necesario el análisis del fondo de la pretensión de amparo, en virtud de que el criterio que fue utilizado para la declaración de reposición contradice su doctrina en relación con que no son necesarias las reposiciones en el caso de que se haya advertido la aplicación de un procedimiento más garantista en lugar de uno más breve, desacato a la doctrina de esta Sala que interesa al orden público en tanto que, las innecesarias reposiciones por este motivo, en caso de generalizarse su práctica, producirían innecesarias dilaciones procesales y el recargo de nuestro sistema de justicia. (cfr s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, caso: Duhva Angel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez) El precedente de esta Sala, que debió ser considerado por el Juzgado agraviante, fue establecido en sentencia n.° 913 del 25.04.03 (caso: Las Cosas Del Niño, C.A.), en el que se expresó: Siendo el caso, que la decisión que resolvió el amparo en primera instancia, no hace referencia alguna a dicha denuncia; sin embargo, se pudo resaltar de la sentencia accionada en amparo, que el juzgador indicó en la misma de manera expresa ´que no le era aplicable a este procedimiento la nueva Ley de Arrendamientos´. Tal situación denota, una inobservancia del artículo 24 del texto constitucional, cuando señala que ´las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso´, así como del artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual vulnera derechos constitucionales. Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría un violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas. Por los motivos expuestos, esta Sala considera que la acción de amparo incoada contra la sentencia del 13 de mayo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de los presupuestos necesarios para su procedencia, en virtud de lo cual se estima conveniente declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.” Por lo tanto, de conformidad con lo anterior y al no tramitarse el juicio por el procedimiento oral desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, hubo una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, lo que no puede ser consentido por las partes ni por el tribunal. En este aspecto resulta necesario puntualizar que el procedimiento breve tiene lapsos más cortos para la promoción y evacuación de pruebas y éstos son disímiles a los lapsos establecidos en el procedimiento oral, por tanto tal situación afectó los derechos del solicitante. En este contexto y sobre el fundamento de lo anterior, esta Sala ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar ha lugar la revisión que fue pretendida, se anula la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se repone la causa al estado de admisión para que un nuevo juzgado competente para conocer en primera instancia, previo a su distribución sustancie el proceso. Así se decide. (Vease http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/206865-0011-17118-2018-16-1116.HTML...”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 del Código adjetivo Civil, motivo por el cual este juzgador considera, se ha declarar con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida y en consecuencia anular el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la recurrida; todo ello conforme a los artículos 206, 207 y 211 del Código adjetivo Civil, los cuales preceptúan: “…Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 207 La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito. Articulo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”; reponiéndose la causa al estado que el a quo al que le corresponde conocer de la causa, la admita nuevamente por el procedimiento breve, haciendo la salvedad que las partes están a derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la accionada TRANSPORTE JOSTAR C.A., a través de su vicepresidenta, ciudadana ESTRELLA JOSEFINA ARANGUREN ALMAO, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.598.544, debidamente asistida por la abogado Marivanessa Agüero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°. 280.585 contra la decisión definitiva de fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se Anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, la admita y tramite por el procedimiento breve; haciéndose la salvedad que las partes están a derecho
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del dos mil veintidós (2.022). Años: 211º y 163º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
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La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 11.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.