REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-000316
PARTE RECURRENTE: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.244, Abogado en ejercicio I.P.S.A., N° 54.787, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: BEATRIZ MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.694.557.
PARTE ACCIONADA: CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en fecha 28 de octubre del 2021, a esta Alzada por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 27 de febrero del corriente año, el recurrente de hecho (folios 1 y 2); anteriormente identificado presentó escrito en el cual señala, que en el expediente N° KP02-V-2016-003424, el cual cursa por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y en el que expuso: Que anuncia recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 21-10-2021, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en el cual negaron el recurso de apelación interpuesto por su persona.
En fecha 02 de noviembre del 2021, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constare en autos las copias certificadas conducentes, (folio 3). En fecha 17-02-2022, EL RECURRENTE: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.244, Abogado en ejercicio I.P.S.A., N° 54.787, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: BEATRIZ MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.694.557., consignó ante la URDD Civil las copias certificadas, en (01) Poder en (02) folio y 09 anexos (folios 5 al 16). En fecha 22-02-2022, esta alzada dejó constancia que en la diligencia de fecha 16/02/2022, se agregaron las copias certificadas consignadas, (folio 05).
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio.
La competencia para conocer del presente recurso de hecho por este Juzgado Superior Jerárquico funcional y vertical del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el auto por el cual se interpone el presente recurso está limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A los fines precedentemente establecidas tenemos, que el artículo 305 del Código Adjetivo Civil preceptúa: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
De manera, que de dicho artículo se infiere los requisitos que se deben cumplir para la interposición de todo recurso de hecho como son: 1) tempestividad del mismo; el cual debe ser interpuesto dentro de los cinco días de despacho siguiente al pronunciamiento impugnado de hecho, más el termino de distancia ante el Juzgado Superior al a quo respectivo. Lo cual en criterio de este juzgador, el lapso de cinco días de despacho en referencia, es el transcurrido en el ad quem, a quien le corresponda conocer del mismo y no del a quo, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 2.836 de fecha 19-11-2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente Nº 01-0221, al señalar: “…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los día de despacho deben ser del Tribunal al cual le corresponda decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo…Sic”. 2) La interposición debe hacerse por ante el Tribunal de alzada. 3) con el recurso debe acompañar copia de las actas del expediente que sean conducente y de las que indique el juez, si éste lo dispone.
a) respecto al primer requisito como lo es la tempestividad del recurso tenemos, que el lapso de interposición ante a alzada es dentro de los cinco días de despacho del Tribunal que conozca del recurso a la fecha del auto recurrido de hecho; requisito éste que se cumple en el caso de autos, por cuanto el decreto del a quo en el cual negó oír la apelación fue dictado el día 21 de Octubre del 2021, (véase folio 15) y la interposición del recurso de hecho ante esta alzada ocurrió el día 28 de octubre del 2021, tal como consta al folio 1 vto; ya que en esta alzada dio despacho los días: Viernes 22, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27 y Jueves 28, y así se decide.
b) En cuanto al segundo requisito se determina que también se cumple, por cuanto este Juzgado Superior Segundo, asume la competencia respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio.
c) En cuanto al tercer requisito de interposición del recurso de hecho supra señalado, en criterio de quien emite el presente fallo, también se cumple por cuanto la parte recurrente de hecho consignó ante la URDD Civil, el 16/02/2022 y recibidas el 17/02/2022 copias fotostática certificadas de las actuaciones procesales esenciales para la decisión del recurso de auto, tal como consta al folio (05) y así se decide.
Ahora bien, una vez lo supra expuesto y basado en los recaudos consignados tenemos; que el auto de apelación existente es el que cursa al folio 15 a cuyo tenor es el siguiente:
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL. Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno. 211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2016-003424
Revisadas las presentes actuaciones y verificada el acta de ejecución practicada en fecha 30 de Septiembre del año 2021, este Tribunal se abstiene de escuchar APELACIÓN por cuanto se trasladó y constituyo en planta baja del Multicentro Capital Plaza distinguido con el N° 3 entre Avenida Vargas y Avenida 20 en el Local denominado GLOBAL IMPORT Rif N° J500929765, constatando que parte accionante y se hallaba libre de pertenencias de la parte demandada objeto de la presente se encontraba bajo nuevo contrato de arrendamiento suscrito por la causa …”
Esta o no ajustada a derecho y para ello se debe analizar el auto de fecha 22/09/2021, que fue el recurrido el 29/09/2021, que originó el auto recurrido de hecho; y resulta que analizando las copias certificadas consignadas a los efecto de la tramitación del recurso del presente recurso, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, anexadas por el recurrente de hecho, y en especial lo señalado en su escrito libelar de fecha 27-11-2021, cursantes a los folios 1 y 2, en la cual consta que el recurrente de hecho, no acompaño el auto de fecha 22/09/2021 que fué el recurrido y por el cual se originó el recurso de hecho de autos; documental ésta que es fundamental a los efectos decisorio del recurso de hecho; omisión probatoria esta que constituye un incumplimiento de la carga procesal del recurrente y en consecuencia impide a este juzgador tener elementos de convicción obligando a decidir sin lugar el recurso de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.244, Abogado en ejercicio I.P.S.A., N° 54.787, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: BEATRIZ MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.694.557.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del presente recurso al recurrente de hecho.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 05.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández M.
JARZ/ar
|