REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-M-2021-000035.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, C.A POLICLINICA BARQUISIMETO, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha 13 de Agosto del año 1943, bajo el numero 63, folios 45 al 48 de los libros de registro de comercio y su posterior reforma estatutaria según lo acordado en asamblea extraordinaria de accionista, de fecha 07 de mayo del año 1999, cuya copia fue Protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de Mayo del año 1999, bajo el numero 21, tomo 29-A RMI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ALVAREZ y BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos° 34.395, 102.041, 136.086 y 108.983 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, INVERSIONES PETRICOR C.A., domiciliada en caracas, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 06 de Agosto del año 2015, bajo el N° 86, Tomo 248-A, debidamente representada, por el ciudadano JOSE ALBERTO PIRELA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.975.199, en su condición de representante legal, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN, MARIA LUISA PEREZ y VERONICA VIÑAS JIMENEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 14.070, 20.909, 24.754, 37.094 y 117.049 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 6°)
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
-I-
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 11 de Junio del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida en fecha 16 de Junio del año 2021. En fecha 07 de Julio del año 2021, este Tribunal acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada, siendo consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de Julio del año 2021.
De esta manera, mediante auto de fecha 23 de Julio del año 2021, la Secretaria Titular de este Juzgado hizo constar que en fecha 22/07/2021, se traslado a la sede de la parte demandada, a los fines de hacer entrega de la boleta ordenada por auto de fecha 13/07/2021. De este modo, mediante auto de fecha 23 de Agosto del año 2021, este Tribunal dejó constancia que en fecha 20/08/2021 venció el lapso de emplazamiento, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas, venciendo este en fecha 10/09/2021, agregándose el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora. En razón de auto de fecha 21 de Septiembre del año 2021, este Tribunal advirtió que a partir del día siguiente de despacho a la fecha 10/09/2021 comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en razón de auto de fecha 22 de Septiembre del año 2021, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal acoró diferir la publicación de la misma, para el séptimo día de despacho siguiente. En fecha 01 de Octubre del año 2021 siendo la oportunidad este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria reponiendo la causa al estado de librar nuevamente compulsa de citación.
De la misma manera, en razón de auto de fecha 30 de Noviembre del año 2021 este Tribunal negó la perención alegada por la parte demandada. Asimismo, en razón de auto de fecha 31 de Enero del año 2022 este Tribunal dictó auto advirtiendo que a partir de esa misma fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, mediante auto de fecha 09 de Febrero del año 2022 este Juzgado dicto auto advirtiendo que vencido el lapso de subsanación de las cuestiones previas en fecha 08/02/2022, comenzaba a transcurrir la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el mismo en fecha 22 de Febrero del año 2022.
En fecha 02 de Marzo del año 2022 este Tribunal dicto auto reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, la cual se realizó por auto separado de misma fecha.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento, alegando que la demandante en su “Capitulo V. PETITUM”, en sus apartes “SEGUNDO” y “TERCERO”, demando el cobro de perjuicio bajo la forma de 1% de intereses moratorios mensuales por incumplimiento de pago de facturas vencidas, a tenor de los dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, sobre una cantidad significativa de facturas que anexa y que a su decir contiene montos y fecha de emisión y vencimiento variadas por servicios prestados hace ya más de un año, sin especificar los montos y periodos en los que calcula esos intereses vencidos al momento de interponer la demanda. Todo ello en clara omisión a los dispuesto en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que consecuentemente causa indefensión a su representada y afecta la estimación de la demanda que a su vez podría afectar la competencia del Juez, según mandato expreso del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual por ser noma de procedimiento es equiparada a disposición legislativa de orden público. Dejando así opuesta la cuestión previa indicada solicitando sea declarada con lugar.
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado Judicial de la parte acora alegó que, no es procedente subsanación alguna ya que no hay nada que subsanar, por cuanto los instrumentos anexos al libelo que acreditan la insolvencia de la demanda tienen fechas distintas, y en el supuesto que dicha pretensión prospere, el cálculo de los intereses es función del profesional que realice la experticia complementaria del fallo.
De esta misma manera, rechazó la cuestión previa opuesta habida consideración de que, la misma pudiera estar siendo alegada subrepticiamente, con ánimo de sorprender al respetable juez en su labor de juzgamiento, confundiéndolo para que adelante opinión sobre lo principal del pleito e incurra en causal de inhibición y/o recusación, incurriendo así el oponente en grave deslealtad y probidad procesal. Igualmente, fundamento que la cuestión previa opuesta debe ser declarado sin lugar por improponible, ya que la forma en que fue planteada representa una defensa de fondo y solo se podrá tener certeza en la sentencia de merito, en razón de ello, solicitó que el contenido de este escrito sea analizado y al efecto se sirva proveer acertadamente lo conducente sobre dicha defensa opuesta, con vista a un minucioso examen de los presupuestos procesales, que deben necesariamente acreditarse en el presente juicio para la efectiva realización de los tramites siguientes, hasta su conclusión por sentencia definitiva que resuelva el presente asunto planteado como conflicto intersubjetivo de los intereses sometido a su conocimiento, y que el correspondiente pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
Fundamentando, de esta manera su escrito en lo establecido en la Sentencia N° 3.057/2004 (caso Seguros Altamira C.A), con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro R Rondón Haaz, de fecha 14/12/2004, así como en la Sentencia N° 708/2001 (caso Juan Adolfo Guevara y otros) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/02/2001. También en lo consagrado en la Sentencia N° 05/2001 (caso Supermercado Fátima S.R.L.), con ponencia del Magistrado, Dr. Ivan Rincón Urdaneta, de fecha 04/01/2001, ratificada mediante sentencia N° 708/2011, (caso Juan Adolfo Guevara y otros) de fecha 06/02/2001 con ponencia del magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. También en la sentencia N° 779/2002 (caso Materiales MCL C.A.) con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García García, de fecha 10/04/2002. Igualmente en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se encuentra definido como criterio vinculante en la Sentencia N° 898/2002 del recurso de revisión (caso Universidad Central de Venezuela) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/05/2002, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, ratificada mediante Sentencia N° 972/2006, caso (Julián Isaías Rodríguez Díaz) en fecha 09/05/2006 con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
-III-
CONCLUSIONES.
Estando dentro del lapso oportuno, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, aduce dicha representación judicial que en el texto del escrito libelar la actora no cumplió con los requisitos indicados en el artículo 340, ordinal 6°, alega que en su capítulo “V Petitum” apartes Segundo y Tercero, demanda el cobro de perjuicios bajo la forma de 1% de interese moratorios mensuales por incumplimiento de pago de facturas vencidas, a tenor de los dispuesto en el artículo 108 del Código de comercio sobre una cantidad significativa de facturas que anexa y que a su decir contienen montos y fechas de emisión y vencimiento variadas por periodos en los que calcula esos interese vencidos al momento de interponer la demanda. Todo ello en clara omisión a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que consecuentemente causa indefensión a su representada y afecta la estimación de la demanda que su vez podría afectar la competencia del juez. Según mandato expreso del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual por ser norma de procedimiento es equiparada a disposición legislativa de orden público.
De esta manera, en el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en esta causa, abogado RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO se hizo del conocimiento de este Sentenciador: “No es procedente Subsanación alguna ya que no hay nada que subsanar, por cuanto los instrumentos anexados al libelo que acreditan la insolvencia de la demanda tienen fechas distintas, y en el supuesto que dicha pretensión prospere, el cálculo de los interese es función del profesional que realice la experticia complementaria del fallo”.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, aduce la representación judicial de la parte demandada, que la actora en el escrito libelar no cumplió con los requisitos indicados en el artículo 340, ordinales 6 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no indica el monto exacto de los intereses que deban pagarse con el capital de las facturas, limitándose a solicitar al Juez lo calcule al 1% mensual, y aunado a ello, no expresa una adecuada relación de los hechos y fundamentos de derecho. A criterio de quien aquí juzga, solo corresponde a este Jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio se demandaron intereses, no siendo posible emitir juicio alguno sobre la legalidad del porcentaje de intereses cuyo pago se pretende, su valoración corresponde hacerse al momento de decidir el juicio principal y no en la oportunidad de decidir la cuestión previa opuesta, porque entiende que cualquier pronunciamiento basado en los hechos o circunstancias de ella derivados, podría tocar el fondo principal debatido en la presente causa y en tal virtud, su importancia o eficacia en lo atinente al presente juicio es desestimado. A la luz de todo lo expuesto, este Juzgador considera que resulta improcedente declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del artículo 346 Ord. 6 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los señalados en el ordinal 6°.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto. Año 211º y 162º, Sentencia N° 40. Asiento: N°: 44.
El Juez Suplente.
Abg. Hilarión Riera Ballestero.
La Secretaria Titular.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:41 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
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