REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Quince (15) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º.
ASUNTO: KP02-V-2019-001560.
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA EUGENIA SEQUERA LINAREZ y JULIO CESAR GOMEZ SANCHEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-14.228.918 y V-10.128.035 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado, RAFAEL GERARDO ARRAEZ ROMERO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 177.234 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHOAN ANTONIO HURTADO GUTIERREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.265.878 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito libelar de fecha 25 de Septiembre del año 2019, intentado por los Ciudadanos MARIA EUGENIA SEQUERA LINAREZ y JULIO CESAR GOMEZ SANCHEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-14.228.918 y V-10.128.035 respectivamente y de este domicilio, contra el Ciudadano JHOAN ANTONIO HURTADO GUTIERREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.265.878 y de este domicilio.

De este modo, en fecha 07 de Noviembre del año 2019 se le dio entrada a la presente causa. En fecha 20 de Noviembre del año 2019, este Tribunal instó a la parte actora a estimar la presente demanda en bolívares y en unidades tributarias. Igualmente, en razón de auto de fecha 29 de Noviembre del año 2019 este Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 20/11/2019.

De esta manera, en razón de auto de fecha 09 de Marzo del año 2020, este Tribunal admitiendo cuanto ha lugar en Derecho la presente causa.

De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el presente caso, se observa que desde el 28 de Febrero del Año 2020, fecha en la cual la representación de la parte actora consignó inventario, (expresando productos y precioso en bolívares soberanos y en moneda extranjera). Ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito libelar de fecha 25 de Septiembre del año 2019, intentado por los Ciudadanos MARIA EUGENIA SEQUERA LINAREZ y JULIO CESAR GOMEZ SANCHEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-14.228.918 y V-10.128.035 respectivamente y de este domicilio, contra el Ciudadano JHOAN ANTONIO HURTADO GUTIERREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.265.878 y de este domicilio. Se ordena el cierre del presente expediente y el envió con oficio al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Así se decide.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Quince (15) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° y 163º. Sentencia Nº 47. Asiento Nº 37.
El Juez Suplente.



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.



. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.

En la misma fecha se publicó siendo las 02:14 p.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

La Secretaria.



Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.