REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO : KH02-X-2022-000023
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada por el abogado Cesar Alberto Caldera, de Inpreabogado N° 143.952 en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita medida de embargo, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito, que sigue el ciudadano MARCO TULIO PEÑA OSORIO contra la firma Mercantil TRANSPORTE TRANSUR MD. C.A en la persona ciudadano Rolando José Díaz Fernandez, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…
Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.
Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
La precipitada norma es bien clara al establecer que el solicitante de la norma debe acompañar las pruebas suficientes y eficaces que demuestren los motivos que justifiquen la adopción de la medida y con fundamento a estas pruebas presentadas, el juez procederá a determinar si la medida es acordada o no.
SEGUNDO: En el presente caso, solicitado medida de embargo contra un vehiculo propiedad de TRANSPORTE TRANSUR MD .CA, donde acredita los recaudos consignados junto al libelo de demanda, para garantizar las resultas del proceso en el especial de este juicio en especial los daños materiales y demás daño y perjuicios, se evidencia que llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho ó formas boni curis que emerge del contrato que suscribieron las partes, el cual fue consignado a los autos, y el periculum in mora, peligro de infructuosidad del fallo soportado por la posibilidad que un eventual fallo favorable al actor pueda resultar inejecutable, por la disminución del patrimonio del demandado, o por el riesgo que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, si saliera favorecida en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.
Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencia.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de las medidas cautelares a que se contrae la actuación que nos ocupa, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la actora solicitó.-
En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bien mueble: sobre un vehículo N° PLACAS: A31BN0V, SERIAL DE CARROCERIA: 8ATM2ASH07S054853, SERIAL DE MOTOR: 821042L4600121298, MARCA IVECO, MODELO: STRAILE, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, y se encuentra acoplado un semi remolque que posee la siguientes característica: PLACAS: A51A18S SERIA DE CARROCERIA: , SERIA DEL MOTOR NO PORTA, MARCA ROMBUCA, MODELO: RBBT3ER020, AÑO :2008, COLOR: AZUL, CALSE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGAR, conducido por el ciudadano AMERICO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.952.90propiedad de la parte demandada firma mercantil TRANSPORTE TRANSUR MD C.A quien es su presidente ROLANDO JOSE DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 10.845.153. Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. Líbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.-
El Juez Suplente
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
HARB/YFM/ledr.-
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