REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º

ASUNTO: KP02-O-2022-000029.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano DARWIN HENRY RODRIGUEZ FREITEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.429.190 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada ROSMERY GONZALEZ ROJAS, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 92.480 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano DOUGLAS HONORIO RODRIGUEZ FREITEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.432.703 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
SINTESIS PROCESAL.

La representación judicial de la parte accionante, solicitó Amparo Constitucional a sus Derechos Fundamentales como persona y a los derechos de su madre Benigna de Rices de Rodríguez Freitez, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.087.409, en virtud de que por vía de hechos se le han vulnerado los siguientes derechos constitucionales, tales como: Derecho a la vivienda, Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral, Derecho a la Integridad Física, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a Tener una Familia, Derecho a opinar sobre su futuro (libertad de pensamiento), Derecho a vivir libre de violencia física y psicológica, Derecho a la libertad de culto, Derecho a la igualdad y no discriminación, Derechos a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos 22, 25, 45, 48, 49, 59, 75 y 89 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo estos Derechos vulnerados y Transgredidos por haber incurrido su hermano ciudadano DOUGLAS HONORIO RODRIGUEZ FREITEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.432.703 en vías de hecho cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de acción constitucional de amparo establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contenida en el articulo 5 la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y garantías Constitucionales.

-II-
ÚNICO.

La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En efecto, la acción de Amparo Constitucional, es una acción extraordinaria, por cuanto se dirige a tutelar derechos de rango constitucional, cuyo iter procesal es breve debido a la magnitud del derecho afectado, sin embargo la propia Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, establece:



No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (negritas propias del Tribunal).
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En tal sentido, en el caso de marras, se evidencia que la parte accionante alega unos derechos constitucionales supuestamente conculcados por parte del ciudadano DOUGLAS HONORIO RODRIGUEZ FREITEZ a su madre ciudadana BENIGNA DE RICES FREITEZ DE RODRIGUEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.087.409 y de este domicilio, así como a su personas, cuando de la revisión exhaustiva del escrito libelar, este Juzgador observa que el accionante pudo ejercer recursos ordinarios previamente. La clave para entender correctamente el sentido del Amparo Constitucional, es su autonomía, ya que este pretende o persigue la total restitución de la situación jurídica infringida mediante una Sentencia Definitiva. La referida causal de inadmisibilidad infiere la dimensión adjetiva y no sustantiva del amparo, no hay alusión alguna a los hechos, actos u omisiones lesivas, a los derechos o garantías lesionadas, resguardando así la seguridad jurídica y favoreciendo la interpretación restrictiva del amparo. Considera quien juzga, que el accionante debió agotar las vías judiciales ordinarias preliminarmente, este Juzgador determina que la petición de tutela constitucional que dio inicio a esta causa judicial, se subsume en el ordinal Nro 5 dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Así se establece.-


-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO, incoado por el Ciudadano DARWIN HENRY RODRIGUEZ FREITEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.429.190 y de este domicilio, contra Ciudadano DOUGLAS HONORIO RODRIGUEZ FREITEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.432.703 y de este domicilio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N°: 56; Asiento N°: 07.
El Juez Suplente.

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.

Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:28 A.M., y se dejo copia.

La Secretaria.

Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.