REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2022-000027.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ZEUDYS SENAIR HARCIA MARTINEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.018.319 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado JAIRO SATURNINO TUA JIMENEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 242.918
PARTE ACCIONADA: COMITÉ DE TIERRAS URBANAS “EMILIO ROMERO”.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SINTESIS PROCESAL.
La parte querellante en su escrito libelar arguyó que el comité de tierras urbanas “Emilio Romero”, identificado con el N° 0151, pretende de manera arbitraria, sin fundamento legal implícito, conculcar y violar derechos y garantías a su persona, ya que la misma está siendo víctima de discriminación contemplada en el artículo 89, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también maltrato moral y psicológico; por cuanto se le amenaza con desalojo arbitrario del lugar donde reside y como en su casa tienen una pequeña bodega, la cual representa el sustento de su cuadro familiar.
De la misma manera, arguyó que ha sido ocupante pacifica por casi veintiún (21) años, con el apoyo principal de la antigua Junta de Vecino ASOVE, la cual le adjudico el derecho a ocupar el inmueble en cuestión, amparando su petición sustentada en los articulo 26, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 17, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
ÚNICO.
La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En efecto, la acción de Amparo Constitucional, es una acción extraordinaria, por cuanto se dirige a tutelar derechos de rango constitucional, cuyo iter procesal es breve debido a la magnitud del derecho afectado, sin embargo la propia Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (negritas propias del Tribunal).
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En ese orden de ideas, en Sentencia nº 255 de la Sala Constitucional de fecha 31 de Marzo de 2016, estableció que:
(…)“Esta Sala debe reiterar, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción”(…).
En tal sentido, en el caso de marras, se evidencia que no existe derecho constitucional conculcado por la parte accionada, sino que la accionante alega la presunción de una trasgresión a sus derechos constitucionales a futuro; Teniendo el amparo el objetivo de proteger y resguardar los Derechos y garantías constitucionales, frente a cualquier amenaza o peligro inmediato, directo, manifiesto e irrefutable, en tal sentido de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, no consta de los recaudos consignados con la solicitud de amparo la veracidad de las circunstancias denunciadas por el accionante afectan el orden constitucional que el manifiesta que se ha infringido, y que a su vez ello vincule al presunto agraviante, por ende esta Juzgadora considera que la petición de tutela constitucional que dio inicio a esta causa judicial, se subsume en el ordinal Nro 2 dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es: “cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, razón por la cual se debe declarar Inadmisible, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
-III-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO, incoado por la ciudadana ZEUDYS SENAIR HARCIA MARTINEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.018.319 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JAIRO SATURNINO TUA JIMENEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 242.918, y de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Diecisiete Treinta y uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022).. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 61. Asiento N° 62.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
En la misma fecha se publicó siendo, las 02:00 P.M., se dejó copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
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