REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veintidós 2022.
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001541.
Del análisis y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la presente acción versa sobre un INTERDICTO CIVIL, el cual está siendo sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, según el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 09 de Diciembre del año 2021. De esta misma manera, en razón de auto dictado en fecha 02 de Marzo del año 2022 venció el lapso de Promoción de Pruebas y por error involuntario este Tribunal obvió apertura el lapso para que las partes establecieran los alegatos que consideren convenientes en el presente procedimiento, según lo dispuesto en el texto adjetivo.
Ahora bien, esta jurisdicente en aras de evitar un desconcierto procesal y observando la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y siendo la Reposición una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas, en consecuencia esta juzgadora garantizando una Tutela judicial efectiva y el debido Proceso, REPONE LA CAUSA al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO, el cual comenzara a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten los alegatos que consideren necesarios y se advierte a las partes que una vez concluido el mismo, comenzara a transcurrir el lapso de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, para dictar la Sentencia de Merito en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.- Años 211° de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N° 60; Asiento N° 27.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
La Secretaria Titular.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:45 a,m., y se dejo copia.
La Secretaria Titular.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
JDMT/YFMS/LAQP.
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