REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Marzo de dos mil veintidós (2022)
Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
ASUNTO: KP02-V-2020-000631
PARTE DEMANDANTE: ARTURO JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.388.601.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 45.954 y 108.822.
PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.736.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JERMAN ESCALONA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.241.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha de 01/12/2020 se admitió la presente demanda librándose compulsa de citación a la parte demandada la cual fue consignada en distintas fechas como el 05/03/2021 y 12/04/2021 por el alguacil y secretario de este Tribunal sin firma y por negación del demandado. En fecha de 12/02/2021 solicitó la parte actora en su escrito libelar una medida cautelar innominada sobre el Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A. Siendo decretada en fecha 19/02/2021 designándose Administrador Judicial Ad-Hoc, juramentándose el mismo en fecha 15/03/2021. Seguidamente en fecha de 14/05/2021 se dejó constancia por auto del vencimiento del lapso de contestación, comenzándose a computarse el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se comisionó en fecha de 10/05/2021 se remitió Despacho librado para instaurar la instalación del Administrador Judicial en el Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A. En fecha de 10/06/2021 se dejó constancia por auto del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en fecha 04/06/2021 en la cual ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas vía correo electrónico, agregándose las mismos una vez constaron en físico. Seguidamente en fecha de 23/06/2021 este Tribunal por medio de auto admitió todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, así como se admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada referentes del Mérito Favorable en Autos, Documentales, Prueba de Informes y Posiciones Juradas.
Seguidamente el 23/07/2021 se ordenó agregar la Comisión KP02-C-2021-000041 debidamente cumplida. En fecha de 01/09/2021 por medio de auto se dejó constancia que el día 31/08/2021, venció el lapso de presentación de informes observándose que dentro del lapso la parte actora presentó el escrito de informes computándose en consecuencia los ocho (08) días para la consignación del escrito de observaciones de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento civil. Seguidamente en fecha de 15/09/2021 se ordenó agregar el escrito presentado por el Administrador Judicial, asimismo, se dejó constancia que el 13/09/2021 venció el lapso de consignación de los escritos de observaciones, dentro del mismo las partes no presentaron escritos, en consecuencia, el día 14/09/2021 comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenándose agregar los anexos concernientes al informe presentado por el Administrador Judicial en fecha 29/10/2021. Seguidamente en fecha de 24/11/2021 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida, abriéndose en consecuencia una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho. Agregándose a los autos en fecha de 01/12/2021 las resultas del asunto KP02-C-2021-000151 contentivo a la medida cautelar innominada en la prohibición de realización de cualquier actividad que comprenda la venta y comercialización de bebidas alcohólicas y de su consumo dentro del establecimiento, así como la prohibición de actividades que impliquen la reunión de personas y actividades tipo fiesta, consumo en barra mesas y sillas dentro de las instalaciones donde funciona el Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A.. Seguidamente se dictó sentencia sobre la Medida Cautelar Innominada en fecha 09/12/2021, quedando firme la misma en fecha de 27/01/2022.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
“En el mes de diciembre la parte actora acordó de manera verbal con el ciudadano LUÍS FERNANDO CASTILLO CARUCÍ, la venta del (50%) CINCUENTA POR CIENTO de las acciones que son de su propiedad en la sociedad mercantil “ABASTO Y LICORERÍA DON PANCHO 2010 C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de abril de 2018, bajo el Nro. 40, Tomo 45-A en lo adelante “La Sociedad”. Desde tal momento en el que se inició el proceso para el abono de pagos, el “Demandado” tomó posesión de todo el fondo de comercio, ejerciendo el control y administración absoluto, sin poder ejercer de coadministración, perdiendo control de todo tipo de actividades diarias, hasta llegar a impedirle la entrada al local a la parte actora, el cual dicho es de su propiedad.
En fecha 7 de julio de 2020, ambas partes suscribieron un contrato preparatorio, donde formalizaron las condiciones de la futura venta equivalente al (50) cincuenta por ciento de la totalidad de acciones de que el demandante es propietario, a pesar que se contrajo un contrato en el cual se dejaron las funciones de los accionistas claramente, el demandado incumple con todas las obligaciones establecidas. Además, el demandado no ha instalado máquina fiscal alguna, así que no existe ningún sistema administrativo en la empresa, dando que todas las transferencias, compras y ventas son enviadas a la cuenta personal de demandado, y por ende no se ha podido llevar algún control de ambas partes sobre la administración del fondo de comercio de marras.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se demanda en acción de Resolución de Contrato y se le haga entrega la posesión y administración del Fondo de Comercio de la sociedad, como también que las cantidades de dinero entregadas al momento de suscribir el contrato, y así queden en beneficio del demandado por los daños y perjuicios causados. Para alejar el temor del periculum in mora, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que esta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa. Con referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho
Respecto al periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, presentando todas las pruebas pertinentes. Es por todo lo anteriormente expuesto, que se solicita que se declare una medida cautelar innominada durante el tiempo de duración del presente procedimiento consistente en el del nombramiento de un Veedor Judicial, que pueda revisar todos los libros contables, balances y demás documentos del Fondo de Comercio. 2. Que pueda hacer un inventario de los activos y pasivos, como los bienes muebles. 3. Que tenga las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia diaria.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, encontrándose a derecho la parte demandada no dio contestación a la misma, tal como consta mediante auto de fecha 14 de mayo 2021 (fs. 49 de la 1 Pieza Principal).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
• Copia Simple Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 9 de octubre de 2020, bajo el número 58, Tomo 40, Folios 193 al 195. relativo a poder otorgado por la demandante de autos ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, al abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, cuya instrumental se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y por ello se le atribuye valor de plena prueba, la cual evidencia el carácter con que actúa el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO (folio 10 al 12, de la Pieza Principal).
• Original Contrato Preparatorio, de fecha siete (07) de julio de 2020 (fs. 13 al 15 de la Pieza Principal) verificándose en la contestación de la demanda la parte demandada no contestó, por consiguiente se dio por reconocido por la parte demandada, lo cual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con el referido documento se demuestra que efectivamente la partes celebraron el contrato, por lo que la relación jurídica procesal está debidamente constituida. Así se establece.
• Impresión de Fotografías en Blanco y Negro Divisas (USD) (fs. 16 de la Pieza Principal), 2) Impresión de Fotografías en Blanco y Negro Divisas (USD) (fs. 17 de la Pieza Principal) 3) Impresión de Fotografías en Blanco y Negro Divisas (USD) (fs. 18 de la Pieza Principal) 4) Copia Fotostática de Fotografías en Blanco y Negro Divisas (USD) (fs. 19 de la Pieza Principal). Se valoran como medios de prueba libres y adminiculada a la prueba de experticia promovida, en la que los expertos llegaron a la conclusión que las fotografías anexas al presente expediente desde el folio 16 al 19 de la Pieza Principal, presentan características de contraste, brillo y nitidez y revelado sin modificaciones ni alteraciones mecánicas y/o químicas, manteniéndose en su estado original, descartándose algún tipo de variación o montaje y que en consecuencia son auténticas, con base a ello. Así se declara.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió ningún medio probatorio:
• Promueve y reproduce el Original Contrato Preparatorio de fecha siete (07) de julio de 2020 (fs. 13 al 15 de la Pieza Principal) se trata de documento privado no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que efectivamente existe un contrato. Así se establece.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• Reproduce el mérito favorable: Sobre el documento el Original Contrato Preparatorio de fecha siete (07) de julio de 2020 (fs. 13 al 15 de la Pieza Principal). De las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Promueve un documento de carácter privado constante de un RECIBO DE PAGO de fecha 08 de Septiembre de 2020 cursante en el folio 57 de la Pieza Principal. Se trata de documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Prueba de informes: al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de las resultas del referido medio probatorio, se libró Oficio N° 169/2021 el cual consta en auto de fecha 23/06/2021 siendo consignado en auto de fecha 15/07/2021 por el Alguacil de este Juzgado el cual expuso “Consigno en este acto oficio N° 169/2021, recibido por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. Es Todo.”, resultando que llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal por auto de fecha 15/1/2021 apegado al principio de impartir una correcta administración de justicia y en estricto cumplimiento de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, ordenó establecer un lapso perentorio de veinte (20) días a los fines de evacuar las pruebas faltantes, de lo cual por auto de fecha 20/01/2022 se dejó constancia del vencimiento del referido lapso perentorio el día 19/01/2022, sin que llegase la referida prueba de informe, fijándose así el Trigésimo Día de Despacho Siguiente para dictar sentencia. En consecuencia, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se procede a desechar la misma. Así se decide.
• Prueba de informes: al Servicio Integrado de Administración Aduanera. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de las resultas del referido medio probatorio, se libró Oficio N° 169/2021 el cual consta en auto de fecha 23/06/2021 siendo consignado en auto de fecha 15/07/2021 por el Alguacil de este Juzgado el cual expuso “Consigno en este acto oficio N° 169/2021, recibido por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. Es Todo.”, dicho oficio establece que no consta en el Fondo de Comercio ABASTO Y LOCORERIA DON PANCHO 2010, C.A., no existe Máquina Fiscal alguna. Así se establece.
• Posiciones Juradas: a la parte actora, ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, librándose boleta en fecha de 23 de junio de 2021 (f. 77 de la Pieza Principal), constando en auto de fecha 15 de noviembre de 2021 (f. 142 de la Pieza Principal) este Juzgado otorgó un lapso perentorio de Veinte (20) días de despacho instando a los promoventes a dar seguimiento para la correcta evacuación, resultando que en fecha de 20 de enero de 2022 venció el lapso referido ut supra sin que la parte interesada impulsara debidamente la evacuación de la posición jurada. La norma autoriza al juez para que, excepcionalmente, fije un lapso para la ampliación de la prueba, y compete la anterior actividad a las partes en cuanto a la diligencia para promover y evacuar rigiéndose por el principio dispositivo. En consecuencia, se evidencia que no se le dio el debido impulso procesal por parte del promovente, por consiguiente, se desecha la posición jurada promovida por la parte demanda. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la resolución de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
La Norma Sustantiva Civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De ahí, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión.
Al respecto conviene señalar que la acción resolutoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO (2001) en su doctrina:
“La acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya”, cuyo petitum debe estar dirigido por el actor a solicitar su liberación de la obligación contraída en la convención, al percatarse como la otra parte, de manera culposa, a través, del incumplimiento del acuerdo de voluntades, ocasiona un menoscabo en su contra, desmejora está que constituye causa suficiente para desligarse del compromiso contraído, lo que significa, que la resolución contractual una vez, declarada coloca a los sujetos que fungieron como partes en el negocio jurídico, en la posición anterior a la celebración del contrato bilateral. En tercer lugar, en caso de que la obligación dejada de ejecutar por alguna de las partes acarree daños y perjuicios, al patrimonio de la otra, la norma, fija la posibilidad de ser reclamada su indemnización de manera acumulativa en la demanda de ejecución y/o resolución, por no resultar excluyentes ambas pretensiones. Sin embargo, se advierte que la acumulación de pretensiones dentro del mismo libelo no prospera cuando se aspira concentrar la ejecución y la resolución del acuerdo bilateral en una misma demanda, por resultar excluyentes.”
Por su parte, según el procesalista E.C.B., “la acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser librada de su obligación, si la parte no cumple a su vez con la suya, para lo cual se debe cumplir las condiciones para su procedencia las cuales se encuentran: 1) Tiene que tratarse de un documento bilateral. 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. 3) Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. Y 4) También es necesario que un Juez, declare la resolución”. Asimismo, la Doctrina de la Sala de Casación Civil ratificado entre otros fallos el Nº 04624 del 29 -03-2005, P.C.A.O.V., estableció lo siguiente:
“La resolución de un contrato viene a representar la sanción impuesta por el legislador a quienes habiendo asumido un compromiso contractual, incumplen con su correspondiente obligación, al ser así, la resolución no obra de pleno derecho, ella debe ser peticionada por la parte afectada por el incumplimiento, al accionarse judicialmente la rescisión del contrato se garantiza a los litigantes su derecho a ejercer sus defensas con las que trataran de llevar al juez a la convicción, el demandante por una parte de que efectivamente se incumplió con el contrato y, el demandado por la otra, de que los motivos por los que se produjo el incumplimiento no le son imputables o que no hubo tal incumplimiento.”
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por el actor, esta Juzgadora considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley Sustantiva Civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el contrato entre las partes es de carácter bilateral, pues cada una tiene una obligación interdependiente, siendo necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes en el presente asunto. De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se encuadra en el supuesto del artículo 1.134 del Código Civil, que señala: “…El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…”. Y se enmarca perfectamente, en un contrato de promesa bilateral, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 878, Expediente Nro. 14-0662, Caso: Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A., de fecha 20/07/2.015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Establecido el carácter sinalagmático del contrato, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, se colige que en ella convergen los requisitos de procedencia para toda reclamación de resolución de contrato, a saber: i) que se trate de un contrato bilateral; ii) que haya existido consentimiento y objeto lícito, y iii) que la otra parte no ejecute la suya.
Así, esta Juzgadora debe analizar si en caso de autos, se cumplen con los supuestos de procedencia de la presente acción de resolución de contrato, en cuanto al primer requisito que se trate de un contrato bilateral; se advierte que efectivamente, el caso bajo análisis se refiere a la pretensión de resolución de un contrato de venta de acciones con la obligación de ejercer la administración del Fondo de Comercio referido ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, siendo que el incumplimiento del mismo es causal de resolución, de conformidad con los medios probatorios promovidos por la parte demandante en su libelo tal como consta en el folios 13 al 15 de la Pieza Principal, se encuentra cumplido con el primer requisito de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, al existir en los autos un contrato bilateral. Así se establece.
En virtud de lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil (ob.cit), la resolución de contrato debe constar a su vez del consentimiento en la suscripción de las partes al mismo. El insigne estudioso del Derecho Mauricio Ferrara dispone que: “Los contratos, según nuestro Código Civil, son principalmente consensuales. Esto es, para que el contrato nazca se requiere sólo la voluntad de las partes, y nada más…”, así las cosas, evidencia este Juzgado que en el instrumento fundamental (f. 13-15 de la Pieza Principal) de la pretensión aquí incoada por la parte actora, se encuentra reconocida por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, ni contradicha en la inexistente contestación, configurándose así el requisito sino qua non in comento. Así se establece.
Seguidamente, el incumplimiento culposo es el siguiente requisito para que exista la resolución de contrato, en este caso recae en la obligación de hacer invocada en el actor, siendo lícita por cuanto se trata de una cláusula consensuada en su suscripción por las partes, resultando menester para esta jurisdicente examinar exhaustivamente dicho objeto de resolución de contrato. A priori se establece que el documento como medio de prueba se constituye en la misma por excelencia, lo cual otorga validez a los efectos de haberse celebrado un contrato. Dentro de ello pueden concurrir diversas obligaciones atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico llevado a cabo, de tal forma, que para el asunto que aquí corresponde conocer va referida a la obligación de hacer, siendo esta dentro de la relación obligatoria parte del interés presentando dos particularidades, la primera de ellas que la conducta a la que está obligado el deudor a desplegar es necesaria para la prestación, secundariamente, la misma relación puede tener origen tanto legal como convencional.
Siendo el caso que la cláusula Quinta del contrato instrumento fundamental del presente juicio establece:
“QUINTA: Con la suscripción del presente contrato “LAS PARTES” se obligan a normalizar la administración y contabilidad de “LA SOCIEDAD”, para lo cual: a) “EL ACCIONISTA” se incorporará de manera inmediata a la administración de la sociedad mercantil, entregándole una copia de las llaves de acceso al Fondo de Comercio; b) Todas las compras de productos serán realizadas de manera conjunta; c) Se instalará una máquina fiscal, en donde quedarán registradas todas y cada una de las ventas realizadas por el Fondo de Comercio; d) Todas las ventas realizadas serán depositadas en una cuenta bancaria aperturada en una institución bancaria intestada a la sociedad mercantil “ABASTO Y LICORERÍA DON PANCHO 2010, C.A”, en donde se efectuarán todas las ventas pagadas a través de tarjetas electrónicas; G) En caso de ventas realizadas en cuentas bancarias cuyo titular deberá ser a la sociedad mercantil “ABASTO Y LICORERÍA DON PANCHO 2010, C.A”; h) Se llevará un registro contable diario sobre las ventas pagadas en divisa extranjera, las cuales deberá ser declaradas en la moneda que corresponda.”
Desprendiéndose del libelo de demanda que el actor alega que en el mes de diciembre de 2019 de manera verbal el ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE acordó un contrato de compra venta con el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, el cual versa en la venta del cincuenta (50%) por ciento del paquete accionario del cual es propietario el ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, en la sociedad ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A, siendo objeto de venta siete (07) acciones cuyo valor pactado fue por la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USA$ 6.189,00). Siendo que desde el mismo mes de diciembre del año 2020 el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI tomó posesión del fondo de comercio antes referido, ejerciendo control y administración del mismo no permitiendo que el ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE pudiese ejercer la coadministración del mismo, arguyendo que se le prohibió la entrada al mismo la entrada al local.
Resultando que la obligación de hacer versa sobre la normalización de la administración y contabilidad del Fondo de Comercio “ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010 C.A”, por cuanto la misma fue pactada, con voluntad expresa de las partes obligándose recíprocamente, constando en la cláusula Sexta (f. 15 de la Pieza Principal) lo que a continuación se transcribe:
“SEXTA: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente documento por cualquiera de las “LAS PARTES” generará a favor de la parte que no hubiere incumplido el pago por concepto de daños y perjuicios un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las ventas brutas generadas por “LA SOCIEDAD” en el mes inmediato anterior…”
Correspondiendo a esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidenciar si en efecto la conducta del demandado en el caso de resolución de contrato incoado bajo la cláusula Quinta invocada por la parte actora, incurrió en el incumplimiento. A razón de ello, se considera pertinente traer a estrado las actuaciones que constan en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH03-X-2021-000002, mediante el cual se decretó medida cautelar innominada en fecha de 19/02/2021 (f. 12 del Cuaderno de Medidas) al Fondo de Comercio “ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010 C.A” en la cual se designó administrador Ad-Hoc, al ciudadano VINICIO BOCARANDA, para actuar como ADMINISTRADOR JUDICIAL, siendo notificado de dicha designación en fecha 19/02/2021 (f.15 del Cuaderno de Medidas), aceptando dicha designación y juramentándose en fecha 15/03/2021 (f. 16 del Cuaderno de Medidas). Constando en la actuación de fecha 27/04/2021 (f. 19 del Cuaderno de Medidas) que dicho administrador consignó oficio mediante el cual expresó y se transcribe:
“En el día de hoy dieciséis (16) de Abril del “2.021, comparece por ante este Juzgado el Licenciado VINICIO BOCARANDA, debidamente inscrito bajo el N° 6.973, designado por este Tribunal como Administrador Judicial, informo a este digno tribunal que en fecha quince (15) de Abril de 2.021, me traslade a la sede de la Firma Mercantil Abasto y Licorería Don Pancho 2010 C.A., sobre la cual recayó mi nombramiento de Administrador Judicial, siendo recibido por el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, quien me prohibió el acceso a la entrada de dicho lugar, No pudiendo instalarme a dar cumplimiento a la medida dictada por este tribunal…” (Subrayado del Tribunal)
Acordándose en auto de fecha 20/05/2021 (f. 22 del Cuaderno de Medidas) la comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara para la debida instalación del referido administrador designado. Librándose despacho en misma fecha (f. 23 - 24 del Cuaderno de Medidas), Lo cual evidencia que la parte demandada, constando en auto de fecha 23/07/2021 la comisión emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara referente a la comisión N° KP02-C-2021-000041 debidamente cumplida. Compareciendo en fecha 03/08/2021 (f. 57 del Cuaderno de Medidas) el designado administrador judicial expresando y se transcribe:
“… Ante Usted con el debido respeto ocurro con el fin de: Informarle a este digno Tribunal que hasta la presente fecha el demandado Luis Fernando Castillo Carucí, ni los contadores públicos y/o dependientes por él designados me han suministrado información alguna sobre los Libros legales de contabilidad, libros de ventas y compra del IVA, claves y usuarios del portal del seniat y del semat, libros de Banco y facturas de compras y ventas de insumos; todo lo anterior entorpece la labor encomendada y hace nugatoria la designación recaída sobre mí, por lo que en aras de cumplir fielmente con la designación y de informarle a este tribunal sobre las realidades contables que se niegan a suministrarme es que acudo ante su competente autoridad…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Aunado a ello, el referido administrador consignó en fecha 26/10/2021 el informe de sus labores concluyendo y se transcribe:
“Ciudadana juez en base al trabajo realizado y observando los resultados de los análisis y cuadros estadísticos presentados en este informe considero que la administración que ejerce el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI en ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A adolece de control interno contable y administrativo básico que requiere una entidad comercial y por lo tanto, poniendo en alto riesgo el patrimonio de los accionistas” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Considerando así que dicho administrador cumplió con las labores encomendadas, observando este Tribunal que su apreciación técnica funge como determinante para establecer la conducta del demandado y si esta confluye en un elemento para la resolución de contrato, ya que el mismo es un auxiliar del Tribunal y su labor, en criterio que comparte este Juzgado correlativo al insigne estudioso del Derecho Rodrigo Rivera Morales, en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 2002 (p. 439): “… sirve como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez…” concatenado con lo establecido por el estudioso Devis Echandía H. (p 287): “… es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente”
Con lo anterior expuesto, este Juzgado evidencia, que el alegato de la parte actora mediante el cual arguye que el demandado ha prohibido la entrada del accionante y, por ende, no le permite ejercer la administración y contabilidad del Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010 C.A., en efecto se configura en un abuso de derecho, contenido en el único aparte del artículo 1185 del Código Civil:
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Ahora bien, este Juzgado ajustado al principio del thema decidendum, se pronuncia sobre el alegato de la falta de máquinas fiscales y de un sistema administrativo que corroboren la actividad comercial, observándose que del Oficio N° 169/2021 (f. 96 – 108 de la Pieza Principal) remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) constando en autos en fecha 09/08/2021, dispone que, en efecto, no existe Máquina Fiscal, concurriendo de igual forma el informe del Administrador Judicial designado en el Cuaderno de Medidas KH03-X-2021-000002, el cual en fecha de 07/09/2021 (f. 65 del Cuaderno de Medidas) el mismo dispone y se transcribe: “… me informa que la contadora de la empresa y encargada del proceso administrativo es la licenciada LORELIS FREITEZ… a la cual contacte vía telefónica, solicitando los recaudos pertinentes a su trabajo… La licenciada responde con un correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2021 que ella no elabora la contabilidad de la empresa, no procesa libros de compras y ventas del impuesto a las ventas… Se evidencia que el señor LUIS CASTILLO no suministro la información correcta que se le pidió, por lo tanto no he tenido acceso a los archivos solicitados a esta profesional… Con respecto al punto de ventas utilizado en la sede de la firma mercantil, manifestó que es propiedad del centro social y recreativo Pérez Pecastil y la propietaria una señora de nombre Patricia, lo cual de entrada considero una situación irregular y que violenta los controles contables y administrativos de un negocio… Me manifestó el señor LUIS FERNANDO CASTILLO que las ventas de la firma (aparte del Punto de ventas) se depositan en su cuenta personal del banco de Venezuela…”
Además de otras irregularidades providenciadas por el Administrador en su respectivo informe, en fecha de 29/10/2021 (f.74 -160 del Cuaderno de Medidas) dejó constancia del análisis a las compras que debieron ser declaradas de forma mensual por impuesto a las ventas, el cual omitió de informar al SENIAT o en su defecto, dejó de contabilizar, siendo en consideración del Administrador Judicial “una muestra más del manejo irregular de la administración del negocio por parte del señor LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, de ocultar información a los entes reguladores de la economía del país, lo cual se traduce, en caso de una fiscalización a esta empresa de multas y sanciones que afectarían gravemente el patrimonio de sus accionistas.” (sic) (Negrillas y Subrayado del Tribunal), concluyendo los resultados anteriormente transcritos sobre el carente control interno contable y administrativo suponiendo un alto riesgo al patrimonio de los accionistas.
Por los hechos considerados ut supra, este Juzgado evidencia que la administración y contabilidad del Fondo de Comercio “ABASTO Y LICORERIA DON PANCHO 2010, C.A”, es ejercida por el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI de manera particular, contraviniendo la cláusula Quinta del contrato por él suscrito con el ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, ejerciendo un derecho que causa un daño por ser irregular o anormal, al transgredir su ejercicio generando que comprometen el patrimonio de la parte actora, siendo suficientes lo constado en actas procesales para que este Juzgado declare que dicha conducta ejecutada por la parte hoy demandada, genera efectos de resolución de contrato. Así se establece.
Seguidamente, que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación sobre el tercer y último requisito el cual es que la otra parte no ejecute su reclamo, se presenta como la forma esencial en la cual se puede exigir la resolución de un contrato y el cumplimiento de una obligación, para que así la autoridad competente, ajustada a la Ley, haga cumplir la prestación debida o en su defecto, convenida por las partes e incumplida por la parte contra quien se incoa la acción, constando en el presente asunto de forma completamente evidente lo convenido en la cláusula Sexta del instrumento fundamental, la cual no es más que el cumplimiento de las partes a lo que se obligan recíprocamente, so pena de caer en la resolución de contrato por cualquier violación a las cláusulas contraídas. Siendo en el caso que nos ocupa, que efectivamente la parte actora reclamó de acuerdo con las actas procesales cumplió la obligación a la cual se suscribió, configurando así judicialmente la resolución del contrato.
Se considera menester tratar la fase de promoción de pruebas, en la cual la parte demandada promovió en mérito favorable el documento fundamental de la presente acción, indicando que en la cláusula Tercera ambas partes deben regirse por las disposiciones del Código de Comercio arguyendo que el accionante exige es la Rendición de Cuentas prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado considera menester disponer que, de los requisitos abordados con anterioridad, se constituye en la Resolución de Contrato, por cuanto la Cláusula Sexta del instrumento fundamental de la litis es claro, estableciendo que del incumplimiento de las obligaciones contraídas tendrá lugar la resolución del contrato.
Ahora bien, arguye la parte demandada que el documental promovido como Recibo de Pago suscrito por la parte actora (f. 57 de la Pieza Principal), por concepto de pago total de la plusvalía o utilidades líquidas generadas desde el mes de diciembre de 2019 hasta el 9 de mayo de 2020 y del 10 de mayo de 2020 al 7 de julio de 2020 quedan a favor de la parte demandada setenta y tres dólares de los Estados Unidos (73 USD$) y los cuales no le han sido reintegrados, alegando que cumplió la cláusula Segunda del contrato, resultando que la parte actora incumplió la Tercera, lo cual le imposibilitó el cumplimiento de la cláusula Quinta a la parte demandada. Este Tribunal considera pertinente disponer que la Resolución de Contrato establece por naturaleza su procedencia, siendo que el incumplimiento de lo convenido o contenido en un determinado contrato es susceptible de pedirse en ejecución por vía judicial. Lo cual no hizo la parte demandada ni en su escrito de contestación, ni por cualquier otra vía que le permita la Ley. La configuración de las voluntades expresas y contraídas en el mismo contrato establecen los criterios que esta Jurisdicente analiza debidamente, resultando que el incumplimiento alegado por la parte demandada no otorga la facultad de incumplir el contrato y seguir ejerciendo tanto la administración como la contabilidad del Fondo de Comercio, por cuanto nuevamente la cláusula Sexta del referido documento es clara al establecer que cualquier incumplimiento genera su vez la resolución del mismo, por ende, no se puede asumir que del incumplimiento de una cláusula debe de asumir la administración y contabilidad, ya que el mismo no cuenta con lo trámites debidamente convenidos de nombramiento mediante asamblea y que conste en los documentos respectivos, la atribución de un derecho y su ejercicio no puede ser resultado de otro cuando se ha convenido a que el incumplimiento genera la resolución del contrato. no puede pretender la parte hoy demandada que por un crédito a favor deba ejercer la administración y contabilidad del Fondo de Comercio, lo cual consta en actas y evidencia quien aquí juzga que ha sido ejercida por el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, hoy demandado.
Por último, cumpliendo con lo acordado por auto de fecha 11 de octubre de 2021 (f. 128 de la Pieza Principal), la extinción del proceso concurre en casos específicos, siendo que la falta de legitimidad del representante judicial no se configura en una causal para la extinción del proceso, sino como un falta accesoria al mismo, siendo que, los alegatos de la parte demandada, los cuales versan sobre la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte actora, no fueron promovidos como cuestión previa propiamente, pues no hubo contestación, al respecto el Código de Procedimiento Civil es claro al establecer en el numeral 4° del artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones
previas:
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Aunado a ello, el insigne estudioso del derecho Alid Zopi, Pedro (Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Editores Vedell hermanos. Valencia-Venezuela. 1988. Págs.10 -15). Dispone que “...con el nuevo Código de Procedimiento Civil esa estructura cambió, y en consecuencia en el juicio civil ordinario la contestación, consiste en la respuesta que da el demandado a los planteamientos, reclamaciones, peticiones del demandante, de manera que si no desea responder, puede hacer uso del derecho que le concede el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas del Tribunal)
Resultando que este juzgado se alinea al criterio de nuestro máximo Tribunal, específicamente en sentencia No 2029, de fecha 25 de Julio de 2005, Expediente No 04-2385 de la Sala Constitucional la cual establece al respecto: “Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum...” (Negrillas del Tribunal) de lo referido esta Juzgadora considera menester establecer que el legitimatio ad processum se diferencia del legitimatio ad causam, por cuanto el primero es la representación judicial debidamente necesaria para la integración del contradictorio refiriéndose a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, y el segundo el estrictamente necesario para determinar la idoneidad de la persona para actuar en juicio.
Por consiguiente, lo alegado por la parte demandada recae en estar configurado bajo el criterio de una cuestión previa por estar fundado en hechos impeditivos o extintivos, de naturaleza de detección y corrección tanto de vicios como de errores procesales, pero no confluyen en tocar el fondo del asunto. Asimismo, de los instrumentos promovidos con la demanda, así como la debida revisión de las actas procesales, es notorio que la parte actora consta de una debida representación judicial, evidenciándose en las actas del folio 12 de la Pieza Principal, folio 51 del Cuaderno de Medidas y folio 141 de la Pieza Principal.
Por todas las razones de hechos y de derechos aquí explanadas, analizadas exhaustivamente y determinadas por este Juzgado, se da por establecido que concurren los supuestos para la resolución de contrato intentada por el ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCI, sobre el Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERÍA DON PANCHO 2010, C.A. Asimismo, se hace saber que en relación a la entrega de la Posesión de dicho Fondo de Comercio, el mismo debe ser ventilado por un procedimiento autónomo.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.388.601, debidamente asistido por los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 45.954 y 108.822, contra LUIS FERNANDO CASTILLO CARUCÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.736.459, debidamente asistido por el abogado JERMAN ESCALONA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.241. En consecuencia, se RESUELVE el contrato contraído por las partes en fecha .7 de julio de 2020 y en virtud de dicha resolución de contrato se ordena al demandado entregue al demandante la posesión y administración del Fondo de Comercio de la Sociedad mercantil Abasto Licorería Don Pancho 2010, C.A., ubicada en el Local L1, Av. Florencio Jiménez, Kilometro 13, vía Quiebro, Sector Cardenalito del Oeste, al lado de la Urbanización Villa Larense, Barquisimeto estado Lara.
SEGUNDO: Se condena a costa a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se publica fuera del del lapso de Ley, por lo que de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes. En consecuencia, déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Publíquese en el portal web https://lara.scc.org.ve, inclusive.
QUINTO: En razón de haberse dictado Sentencia Definitiva tempestivamente, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndose que una vez conste en actas la última notificación, transcurrirá el lapso previsto en el artículo 509 de la Ley in comento.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años 211° y 162°.-
La Juez Provisoria,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
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