REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintinueve de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP12-V-2022-000027

De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Querellante : ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad N° V- 22.261.114 en su carácter de Presidenta de La Empresa Centro Comercial Orlando C.A ,ubicada en la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara , sociedad mercantil de este domicilio inserto su documento estatutario en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero del Estado Lara , en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1997, bajo el numero 14 ,Tomo 66- A, expediente N° 39.698. Con registro de información fiscal N° J-309864211
Abogado Asistente: Ciudadano MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 75.754.

Parte Querellado: ciudadano ALBERT ANTONIO NOGUERA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.620.693
Motivo: INTERDICTO DE DESPOJO
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Inicio
Por recibido y visto el libelo de demanda y sus anexos presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil en fecha 23 de Marzo del 2022, este juzgado procede a darle entrada y anotarlo en el libro de causas correspondiente, este Juzgado hace la siguiente observación:
DEL ESCRITO LIBELAR Y SUS PROBANZAS :En el mismo se puede observar con claridad lo siguiente en relación al libelo, cuando la parte actora, ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT venezolana, mayor de edad , de cedula de identidad 22.261.114 en su carácter de Presidenta de La Empresa Centro Comercial Orlando C.A , anteriormente identificada, expone los hechos: “ocurro ante el despacho a fin de demandar al ciudadano ALBERT ANTONIO NOGUERA GOMEZ, por INTERDICTO DE DESPOJO (querella interdictal) de conformidad con el art 699 del Código de Procedimiento Civil , a fin de que sea condenado a restituir la posesión del SALON DE EVENTOS del Centro Comercial Orlando, C.A, ubicado en la Av Francisco de Miranda frente a los silos de esta ciudad de Carora , estado Lara Nro. de locales 36 y 37 del Piso 1 o Planta Alta por cuanto el 13 de Enero del 2022 ya que el ciudadano ALBERT ANTONIO NOGUERA GOMEZ, tomo ilegalmente los inmuebles ya descritos propiedad del Centro Comercial Orlando, para lo cual se hizo acompañar de las ciudadanas YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, venezolana, mayor de edad casada, cedula de identidad N° 10.760.751, de este domicilio., MARGARETH LIZBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera , cedula de identidad N°V-10.764.618, de este domicilio., CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, soltera , cedula de identidad N° V-12.943.271 de este domicilio., OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ ,venezolana, mayor de edad, soltera , cedula de identidad N° V- 13.346.786 de este domicilio., quienes alegaban derecho de propiedad y la inexistencia de acta de Asamblea donde se me nombra como la PRESIDENTA DE LA EMPRESA CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A…Omisis…
…..Tratamos de mediar con el ciudadano ALBERT ANTONIO NOGUERA GOMEZ, quien alego “que poseía un presunto contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas arribas descritas, quienes expresaban que impedirían el desalojo del demandado y que esos bienes se los había dejado su papa en herencia, entre otras excusas, por lo cual los funcionarios policiales decidieron actuar. El despojador alego que no se iría, porque pago mucho dinero a las ciudadanas”…Omisis…
Por otra parte en el mismo libelo de la demanda se observa lo siguiente:
CUMPLIMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE PROCEDIBILIDAD
EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS -PRUEBA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL De las pruebas cursante a los autos se evidencia:
EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS Sustanciado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto: KP12-S-2022-000025 de fecha 07 de Febrero de 2022.
Esta juzgadora aprecia del contenido del mismo, en el titulo referente:
1.- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo:
Sobre este particular en el justificativo de testigos, se pregunto a los testigos; en el interrogante “TERCERO”: Si saben y les consta que el SALON DE EVENTOS, DEL CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A ; ubicado en la Av Francisco de Miranda frente a los silos, de esta ciudad de Carora , estado Lara , numero de locales 36 y 37 del Piso uno, o Planta Alta, hasta la fecha , del 13 de Enero del 2022 , no se encontraba funcionando ninguna actividad mercantil, ni se le estaba dando ningún uso. …Omisis…
…Ante todo lo cual los testigos respondieron, categóricamente, que el salón siempre ha estado solo y vacio, que nunca ha funcionado nada, que el Centro Comercial no lo alquilaba, entre otras respuestas afirmativas a las preguntas. Es decir, estaba en posesión exclusiva de la administración del Centro Comercial Orlando C.A, propietario de todos y cada uno de los locales de conformidad con el documento de Condominio, que acompaño a nexo de los cuales yo como PRESIDENTA soy la única que puede dar en alquiler en forma exclusiva los locales por lo cual este elemento debe darse por probado.
… En este mismo orden de ideas expone la parte actora lo siguiente sobre el hecho del despojo ,también les consta que fui al Centro Comercial junto Con funcionarios policiales, a fin de resguardar mi integridad física , visto el abuso de la apertura de puertas del Salón de Eventos …Omisis…
DE LA INSPECCION EXTRA JUDICIAL Sustanciado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto: KP12-S-2022-000012 de fecha 24 de Febrero de 2022…
Particular Tercero: El Tribunal deja constancia que en el referido inmueble que comprende los locales 36 y 37 del Centro Comercial Orlando C.A, ya identificado, se encuentra presente el ciudadano ALBERT ANTONIO NOGUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17 620.693…Omisis…
Se aprecia que el ciudadano ALBERT ANTONIO NOGUERA GOMEZ,… se identifico ante El Tribunal Segundo De Municipio, como el propietario del GIMNASIO INTU SPORT Ocupando dichos locales en calidad de arrendamiento…Omisis…
En este sentido para quien juzga, tomamos como elementos cierto y de muchas contundencia jurídica los comentarios del Doctrinario ABDON SANCHEZ NOGUERA en su Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos (2001) Caracas Paredes Editores, pagina 341.
Hay sin embargo, algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor aun tratándose de los bienes Inmuebles o universalidad de muebles, por lo que la vía interdictal resultara improcedente, se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objetos de los interdictos.
No proceden los interdictos cuando existan relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuirse a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza respecto del bien objeto del mismo no cabe proponer acciones interdictales por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia la validez y los efectos de los contratos viene determinado por sus propias acciones que concede amparar y tutelar el ordenamiento jurídico en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales tiene su procedimiento y distinto de la naturaleza de las cosas que pueden ser objetos del interdicto .
Ahora bien para decidir este Tribunal observa: Aparte de exigir el Código de Procedimiento Civil que se cumplan las condiciones de procedencia de la acción interdictal, estatuye dicha Ley adjetiva una serie de exigencias o reglas procesales para que el Juez pueda admitir la acción posesoria y dictar el respectivo decreto interdictal restitutorio o el secuestro preventivo si fuere el caso.
De manera que, el legislador exige a este respecto, no la simple prueba de la suficiencia de la ocurrencia del despojo, sino un mayor grado de convicción por parte del Juez sobre la detentación de la cosa por el querellante y acerca de su privación por parte del querellado, así como del derecho del querellante a ser protegido judicialmente en su posesión.
Como lo asienta Román Duque Corredor, en su obra “Curso Sobre Juicios de Posesión y de la Propiedad” (2001), es una labor de mayor ponderación y reflexión que tiene el Juez cuando el querellante le dice no estar dispuesto a dar la caución o garantía y le solicita el secuestro conservativo, como medida cautelar anticipativa, porque ya no es simplemente la suficiencia de la prueba del despojo (como se exige para que pueda decretarse la restitución inaudita alteram parte), sino de algo más, en concreto, del derecho del querellante en su posesión (ius possesionis).
En otras palabras, que el Juez pueda deducir de las pruebas acompañadas a la querella la existencia verosímil de los elementos sustantivos del interdicto restitutorio (Art. 783 del Código Civil); es decir, que el querellante es el despojado y, por ende, el poseedor actual, que la cosa estaba en su poder, que el querellado es el despojador de la cosa, porque sustituyó en su detentación al querellante, y que no transcurrió el lapso de caducidad.
Cree pertinente quien juzga citar el criterio expuesto en sentencia de fecha 15 de junio de 2004, en el expediente Nº 2004-6119, por este mismo Tribunal:
“De manera que, a los efectos antes indicados y desde el punto de vista probatorio, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañan a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo (aunque cabe advertir que, no exige el legislador plenitud probatoria, sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual).
Con fundamento en lo anteriormente anotado, esta Juzgadora debe, entonces, analizar prima facie, Con relación al medio de prueba sub examine, quien aquí decide advierte que, del mismo no surge presunción grave de que el querellado haya despojado a la ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad C.I V-22.261.114 de los inmueble cuya posesión forma el objeto de la restitución que pide ésta, Del libelo de la demanda y de las probanzas de manera evidente, se aprecia la existencia de relaciones entre coherederos atribuyéndose la representación de la empresa Centro Comercial Orlando C.A por una parte y por la otra según lo que se desprende de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio, así como en el libelo de la demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento por parte del querellado, de tal manera que están en presencia de relaciones contractuales que tienen lógicamente un procedimiento diferente que hacen que la Acción Interdictal interpuesta sea a nuestro modo de ver ineficaz y así se declara.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IDNAMISIBLE EL INTERDICTO DE DESPOJO (Querella Interdictal), incoado por la ciudadana Ana Elizabeth López Betancourt, contra el ciudadano Albert Antonio noguera Gómez, identificados en la narrativa del fallo.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintinueve (29) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintidós. Años 211º de la Independencia y 163º de la
Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Dolores María Malavé Blanco
La Secretaria Temporal,

Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 006/2022, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las Doce y Cuarenta y nueve de la tarde (12:49p.m.). Conste.
La Secretaria temporal,

Abg. Karemth Alcalá