REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, cuatro de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP12-S-2022-000043
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARÍA TERESA SALAS NARANJO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.854.326, asistida por la Abg. DORIS JOSEFINA VÁSQUEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.968, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 222.913.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
INICIO
En fecha 21 de Febrero del 2.022, la ciudadana MARIA TERESA SALAS NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.854.326 asistida por la Abogada DORIS JOSEFINA VASQUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.968, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 222.913 con fundamento en el 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y concatenado con los artículos 768 ,769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pretende la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Acta N° 687, Folio N° 87 frente según datos Filiatorios expedido en fecha 08/01/2014 en la oficina del SAIME. Inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Montes de Oca m, Municipio bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara , Acta N° 687,Folio N° 87 frente de fecha de presentación ;03 de Octubre del año 1969 .La solicitante, arguye que nací en la ciudad de Carora, en la Maternidad Carora de la calle Bolívar del Municipio Torres del Estado Lara , el día 27 de Julio del Año 1969, siendo mis padres los ciudadanos :MARIA NARANJO Y NOLBERTO DE JESUS SALAS , es el caso ciudadano juez que en mi partida de nacimiento aparece el nombre de mi madre como MARIA NARANJO, siendo el Nombre correcto MARIA MAGDALENA NARANJO tal como consta en documento de datos Filiatorios expedido en fecha 08 -01-2014 por la oficina del SAIMNE Carora cuya copia Certificada anexo marcada con la letra “B” y en su documento de identidad cuya copia fotostática anexo marcada con la letra “ C” .En tal sentido, luego de la revisión efectuada al referido escrito y a los documentados acompañados al mismo, es deber de este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento: La actora con fundamento en el 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y concatenado con los artículos 768 ,769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita en su propio nombre MARIA TERESA SALAS NARANJO, la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO que se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Montes de Oca, Municipio bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, Acta N° 687,Folio N° 87 frente de fecha de presentación ;03 de Octubre del año 1969.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente: Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado nuestro.)
Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: Artículo 60: “... La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…)....”
En tal sentido, ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien de la revisión detallada del libelo y sus anexos esta jurisdiccente evidencia que este tipo de solicitud son de naturaleza voluntaria es decir pertenecen a la jurisdicción graciosa que si bien es cierto puede surgir un conflicto por desacuerdo de alguna de las partes, no es menos cierto que el mismo tiene que resolverse a través de una articulación probatorio del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los tribunales de instancia solo conocen de asuntos contenciosos desde su inicio que se tramitan por el procedimiento ordinario, en el caso de autos se trata de una solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de jurisdicción voluntaria no de naturaleza contenciosa, y ya que la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso, por esos hecho este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la competencia, ya que ella es la medida de la Jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todo tienen competencia para conocer de un determinado asusto, ya que ella viene a señalar los límites de la actuación del órgano Jurisdiccional en atención a la materia territorio y cuantía, nuestra legislación venezolana ha establecido en innumerables jurisprudencia que la competencia tanto como por la cuantía como por la materia son de carácter absoluto ya que afectan el orden público y debe ser declarada de oficio, al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia .
Por las razones enumeradas es por lo que este Tribunal considera que el presente asunto, corresponde a la competencia de los Tribunales de Municipios, y por lo tanto este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto en razón de la materia, y declina la competencia a Cualquiera de los Juzgado Ordinarios de municipio con sede en Carora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca de la misma, todo conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) civil para su correspondiente distribución. Así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, a Cualquiera de los Juzgado Ordinarios de municipio con sede en Carora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Carora a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez provisoria
Abg. DOLORES MALAVE
La Secretaria Temp,
Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2022/002 de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 11:05 a.m.
La Secretaria Temp,
Abg. Karemth Alcalá
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