Se reciben en esta instancia el 30 de noviembre de 2021, las actuaciones contenidas en el expediente de Prescripción Adquisitiva (Recurso de Regulación de Competencia), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de una (01) pieza principal con doscientos veintitrés (223) folios útiles, en virtud de la apelación planteada por el Abogado Agustino Ocanto Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano José Rafael Cañizales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.442.416, actuando en representación de la empresa Comercializadora Multienvases C.A., contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento y sustanciación de la presente causa, declinándola para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.













En fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal le da entrada mediante auto al Recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 01 de diciembre de 2021, se fija el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y precluído el lapso anterior se verificará al tercer (03) día de despacho siguiente en Audiencia Oral conforme al artículo 229 de la ley de Tierras.
En fecha 09 de diciembre de 2021, se recibe diligencia presentado por el Abg. Agustín Ocanto actuando identificado en autos como apoderado de la parte actora, donde consigna promoción y evacuación de Pruebas, consta 01 folio y anexo en 03 folios.
En fecha 13 de diciembre de 2021, mediante auto se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, escrito de promoción de pruebas, presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos. Civil, en fecha 09 de diciembre del presente año, por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, en su carácter que consta en autos, constante de un (01) folio útil de escrito y tres (03) anexos con veintinueve (29) folios.
En fecha 13 de diciembre de 2021, se deja expresa constancia que siendo las 03:30 de la tarde del día de hoy, venció el lapso de promoción y evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo preceptúa el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 18 de enero de 2022, mediante auto se difiere la Audiencia de Informe pautada en esta causa para el día de hoy, ya que coincide con actuaciones previamente fijadas por este Tribunal, se fijara nueva oportunidad por auto separado.
En fecha 19 de enero de 2022, mediante auto se fija Audiencia de Informes, para el viernes 21 de enero a las 10:00 a.m.
En fecha 21 de enero de 2022, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, se dio lugar a la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual se hizo presente los Abogados Agustín Ocanto Sánchez y Ana Belkys Monasterios Campos, inpreabogados N° 15.914 y 31.835, quienes son Apoderados Judiciales de la Empresa Multienvases C.A; se deja constancia que hizo acto de presencia la abogada Gemma Martínez de González, inpreabogado N° 138.621, apoderada judicial de Julio Cesar Gil García.
En fecha 07 de febrero de 2022, mediante auto se difiere la Audiencia de Dispositivo pautada en esta causa para el día de hoy ya que coincide con actuaciones previamente fijadas por este Tribunal, se fija nueva oportunidad por auto separado.
En fecha 22 de febrero de 2022, se ordena abrir una segunda pieza la cual se iniciará con copia certificada de este auto, por cuanto la primera pieza de este expediente contiene doscientos sesenta y uno (261) folios útiles, incluyendo el presente auto y se hace incomodo su manejo.
En fecha 22 de febrero de 2022, mediante auto se fija la celebración de la Audiencia Oral de Dispositivo, a que se refiere el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día miércoles 02 de marzo de 2022, a las 10:00 am.
En fecha 02 de marzo de 2022, mediante auto se difiere la Audiencia de Dispositivo pautada en esta causa para el día de hoy ya que coincide con actuaciones previamente fijadas por este Tribunal, se fija nueva oportunidad para el día martes 08 de marzo de 2022, a las 10:00 a.m.
En fecha 08 de marzo de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Dispositiva prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose la Sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia interlocutoria, donde se declara incompetente por la materia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa, declinándola para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, basando dicha incompetencia en los siguientes argumentos:
...Omissis...
Con apoyo en ¡a orientación que dimana de la jurisprudencia de Casación y de la doctrina citadas, que éste Tribunal comparte; además de la concepción propia de quien sentencia; vemos que en el caso subjudice al examinar las actas que conforman el expediente, se constata lo siguiente: I) Que la parte demandante es una persona jurídica de derecho privado, concretamente una firma mercantil bajo la forma de sociedad anónima denominada Multienvases C.A., la que de acuerdo al artículo Primero de su acta constitutiva estatutaria que cursa de los folios 6 al 8 del expediente, tiene por objeto de su giro comercial actividades que no se compaginan con la realización de actividades agrarias de producción o similares, que tiendan a lograr la seguridad alimentaria de la población. A mayor abundamiento, se obsen’a como al folio• 86 de los autos riela, previa solicitud formulada por la actora, Autorización emanada de! Instituto Municipal de Saneamiento Ambiental del Municipio Pal avecino (IMSAPAL) que la califica como un ente apto para recolectar y transportar mercancía reciclable. II) Que en ninguna parte del libelo se lee que dicha firma mercantil haya realizado, en algún tiempo, pasado o presente, actividades agrarias de cualquier índole en el predio sublitis. III) Que en el libelo no se afirma o alega que la acción haya sido ejercida o incoada con ocasión de la actividad agraria.
Por otra parte, al examinar cuidadosamente el contenido de la defensa expuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, vemos como esta tampoco alegó ningún hecho o circunstancia que permita asumir que en el caso subexamine, exista algún tipo o clase de actividad agraria que amerite que este órgano especializado de justicia agraria conozca de la litis sometida a su conocimiento.
Lo antes expuesto, se complementa con el resultado de la inspección judicial que cursa inserta al folio 183 del expediente, en cuyo desarrollo no se observó ningún particular que permitiera evidenciar la realización de actividades agrarias en el predio inspeccionado.
Del examen conjunto y concordado de los alegatos contenidos tanto en la demanda, como en la contestación, surge la relación de derecho material y por ende la delimitación del objeto de la controversia o tema decidendum sometido a la consideración de este tribunal, que en el presente caso se circunscribe a un juicio declarativo de prescripción, pero sin que este guarde relación alguna con la actividad agraria; lo cual implica que el mismo escapa al conocimiento de éste órgano de administración de justicia, en razón de que el artículo ¡97 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral Io condiciona el conocimiento de las acciones declarativas, al requisito de que estas sean promovidas con ocasión de la actividad agraria.
Contra la referida sentencia el Abogado Agustino Ocanto Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano José Rafael Cañizales, actuando en representación de la empresa Comercializadora Multienvases C.A., plenamente identificados en autos, interpone recurso de apelación alegando lo que a continuación se sintetiza:
...Omissis...
(...) siendo útil la oportunidad procesal para apelar de tal decisión, fundamento el ejercicio del recurso basado en las siguientes consideraciones:







Primero: En el derecho agrario, el elemento básico para establecer la competencia en materia agraria, lo representa la agrariedad, o el desarrollo de la actividad agraria, bien se trate de actividades de producción agroalimentaria, tanto en el agro o medio rural o en el medio urbano, tal como establecimientos con cultivos hidropónicos y otras formas modernas que la ciencia de ala agronomía ha desarrollado, es decir se toma en cuenta la actividad desarrollada, su naturaleza y orientación, y el lugar donde la misma se desarrolla.
Segundo: Es un hecho no controvertido, que el legislador agrario incluyo en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas de protección y competencia judicial por parte de estos Tribunales especiales (Juzgados Agrarios), lo concerniente a la protección en forma amplia, a los Recursos Naturales Renovables, a la biodiversidad, al medio ambiente, a ¡os ecosistemas especiales, la seguridad Agroalimentaria de la Nación y demás figuras creadas en el ordenamiento Jurídico Nacional: La Ley de ordenación del Territorio-en sus propósitos o fines remite a la Jurisdicción especial agraria actividades de conservación, protección y otras, pues no las asigno a la Jurisdicción ordinaria, entendida esta como la Civil, Mercantil, tránsito y otras. Tercero: En la Ley de Ordenación del Territorio, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existen en el territorio Nacional áreas cuya existencia uso y funcionamiento se encuentran reguladas por disposiciones bastantes precisas, son ellas las Areas Bajo Régimen Especial (ABRAES), los santuarios de la faunas, refugios faunís ticos y otras figuras. Debió existir una razón, para que el Legislador agrario en su artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le diera competencia a tribunales Agrarios para conocer, dictar medidas y realizar verdaderos actos de conservación y protección a tales áreas especiales. En el caso de autos, existe una controversia Judicial, en cuanto al uso de una porción de tierra, se discute el cambio de titularidad de la propiedad, mediante la figura de la Prescripción adquisitiva; se ha hecho del conocimiento del Tribunal el uso del área de tierra: se han presentado documentos emanados de! Ministerio del Poder Popular para el hábitat y Aguas, (antes Ministerio del Ambiente ). Evidentemente que el caso que cursa en su Tribunal y al cual hacemos referencia s encuentra en una ABRAE, la cual se denomina Depresión de los Ríos Turbio-Yaracuy, y de ¡oprecedentemente expuesto, se colige sin ninguna duda que una controversia o disputa por la propiedad y uso de una pequeña porción de una ABRAE, no puede ni debe ser conocida por la Jurisdicción Civil Ordinaria, y con tales exposición solicito al Tribunal a su digno cargo darle continuidad al procedimiento especial asignado a la causa, porque de lo contrario un Tribunal Civil no competente va a crear un grave problema de índole procesal, al tratar de aplicar las normas de procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ciertamente su inhibición para seguir conociendo del caso causa un gravamen de serias consecuencias a las partes en su sagrado derecho de someter sus controversias y ejercicios de sus derechos ante los Jueces competentes. Dejo en esta forma formal y oportunamente apelada la decisión de su Tribunal de no seguir conociendo del caso, con el expreso señalamiento que consultada la Jurisprudencia Nacional, no hemos encontrado asidero a su decisión. ES Justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación (...)
-IV-
, . De la Competencia
Antes de proceder el Tribunal a realizar su pronunciamiento, sobre el asunto sometido a su conocimiento, advierte esta Jueza la necesidad de hacer un breve análisis sobre la determinación de la competencia, entendida ésta, como la potestad otorgada por ley expresa a ciertos y determinados órganos de la Administración Pública, para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, en razón de que el órgano dotado de competencia está obligado a dilucidar la cuestión o asunto que se le presenta para su decisión, sin poder eximirse de su cumplimiento.
Por ello el Código de Procedimiento Civil desarrolla en el ámbito jurisdiccional, los criterios atribuidos de competencia de los distintos órganos encargados de Administrar Justicia, de allí pues, que se hable de competencia por el territorio, la cual está referida al lugar o localidad donde se originaron los hechos o donde surten efecto las relaciones jurídicas subjetivas discutidas, la relacionada a la cuantía, que obedece al monto dinerario o





determinable económicamente y por último la concerniente a la competencia material o de ratione materiae, que obra en atención a la materia.
En este sentido, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre los deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, se encuentra el de dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos.
De igual forma, la solicitud de Regulación de la competencia se encuentra establecida entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. (Subrayado del Tribunal)
De la interpretación concordada de estos artículos, se desprenden dos formas de solicitar la Regulación de la Competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el Tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio, en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, como quiera que estamos frente a una Regulación de la Competencia, y siendo que este Tribunal es el Juzgado Superior del Tribunal que hizo pronunciamiento sobre la competencia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que atribuyen a los Tribunales Superiores el deber de dirimir las cuestiones de Competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales. Así se decide.
-V-
De las Pruebas Aportadas en Alzada:
Parte demandante - Apelante
En fecha 07 de diciembre de 2021, el Abogado Agustino Ocanto Sánchez, en su carácter de autos, presento escrito de pruebas en los siguientes términos:
Documentales
Documento emanado del Ministerio para el socialismo y agua, antiguo Ministerio del Ambiente y los Recursos Renovables, donde él terreno en litigio está ubicado dentro de una ABRAE
Plano del lugar donde se encuentra ubicada dicha ABRAE
Definición del área, zona de aprovechamiento agrícola valle del turbio, creada mediante Decreto Na 782 del 25-09-1980.






Copia Simple de Decisión N° 594 emanada del Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 2 de abril de 2012, referente a la competencia a los tribunales Agrarios del país referente a la competencia de las ABRAE.
-VI-
MOTIVACION
Observa esta juzgadora que el abogado Agustín Ocanto, con el carácter de autos apela a una sentencia interlocutoria en la cual el tribunal a quo se declaro incompetente por la materia, en este sentido el artículo El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días siguientes después de pronunciada (...). El juez remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)
De la norma antes transcrita y discrepada con las actuaciones procesales que cursan al expediente, se evidencia que el Abogado supra identificado no solicita la regulación de la competencia después de emitido el fallo, sino que procede en su defecto a ejercer recurso de apelación, para lo cual el Tribunal aquo se acoge a lo establecido en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión a este Juzgado Superior Tercero Agrario, sustanciándose por esta Superioridad según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asignándole su correspondiente nomenclatura de causa y aperturando el lapso previsto en el mencionado artículo para promover y. evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia.
Por lo antes expuesto, es necesario hacer las siguientes acotaciones:
La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel - Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2. - Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”
El legislador en los artículos 206, 211 y 212, reguló la institución en los términos siguientes:







“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por- la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
“Artículo 211. No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (...) o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente (...), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
También, el Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento que pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”. . .. .
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:






“...Respecto a la reposición de la cansa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda... (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de algún acto del procedimiento y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los extremos siguientes: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y e) que persiga una finalidad útil.
Observa quien hoy decide que en el presente caso no se vulnero el derecho a la defensa, ya que al tratarse de una regulación de competencia donde ambas partes manifestaron en la audiencia oral de informes celebrada en fecha 21 de enero de 2022, que ese era el cometido y siendo sustanciada y decidida conforme a tal fin, no se afectan a las partes ni a terceros, al no haberse modificado el aspecto jurídico, por lo que, es concluyente que la falta cometida en la sustanciación del proceso no da lugar a la reposición, al no afectarse el derecho de defensa de ninguno de los litigantes, ni de los terceros que eventualmente hubieron podido tener algún interés en las resultas del juicio.
Una vez resuelto lo anterior, este Juzgado Superior Tercero Agrario pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesar Pág. 119, señala que:
La Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial...
En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que:
La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito...
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan
Es decir, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón este Tribunal debe tomar en cuenta, el carácter de orden público que ésta tiene. Debe igualmente tomar en cuenta lo previsto en el numeral 4, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces




naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.
A tal efecto, en el .presente caso, se evidencia de las actas procesales que cursa al folio (168) de la primera pieza, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, libra oficio N° 064/2021 al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, solicitando información con relación a: ...omissis... "PRIMERO: Si comercializadora Multienvases C..A, en el año 3-08-2016, solicito autorización para afectación de los recursos naturales (suelos y vegetación), para la limpieza de vegetación baja y movimientos de tierras de 600 mts3, los cuales incluía la franja de terreno objeto del presente juicio y le fue otorgado autorización en fecha 9 de octubre del 2016. SEGUNDO: Si Comercializadora Multienvases C.A, en fecha 02 de mayo del 2016, solicito una permisologia correspondiente para colocar una cerca de alfajol en el área de terreno objeto de la demanda, y que incluía también el área de terreno objeto de la prescripción. TERCERO: Si en fecha 07 de agosto del 2017, providencia administrativa No. 001417, ocupación de territorio con fines agrícolas para la construcción de invernaderos y para las instalaciones donde viene funcionando Comercializadora Multienvases C.A. “ (...).
Al folio (188) de la primera pieza, obra la comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, en la cual señaló lo siguiente:
“Al respecto se le informa que anexo al presente oficio se le remiten las copias certificadas de lo solicitado y de las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Primero: La Comercializadora Multienvases, C.A. en fecha del 03/08/2016
solicito Autorización para la Afectación de los Recursos Naturales (suelo y vegetación), para la limpieza de vegetación baja y movimientos de tierra de 600 mts3 y si está fue otorgada en fecha 19/10/2016, (Anexo -1-y Anexo -2-)
• Segundo: Si Comercializadora Multienvases, C.A., en fecha del 02/05/2016,
solicitó perisología correspondiente para colocar una cerca de alfajal en el área de terreno con objeto de la demanda (Anexo -3-)
• Tercero: si en fecha del 07/08/2017, en la providencia Administrativa N°
001417 se otorgó la Ocupación del territorio con fines agrícolas para la construcción de invernaderos y para las instalaciones donde viene funcionando Comercializadora Multienvases, C.A. (Anexo -4-) (negrillas propias del Tribunal).
Igualmente se observa del anexo consignado por el Ente Ministerial marcado como Anexo “2”, dentro de sus consideraciones folio (191) señala:
(,..)Que, de la revisión del Estudio de Impacto Ambienta! y Socio Cultural, se observa que: El proyecto consiste en la construcción de invernaderos para Cultivos Hortícolas Protegidos, para así contribuir a la satisfacción de la necesidad humana de la alimentación mediante la producción continua de hortalizas bajo ambiente controlado y protegido, ubicado en la Av. lntercomunal Barquisimeto - Cabudare, Sector la Hacienda, jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara (...).
Ahora bien, respecto a las denominadas Áreas Bajo Régimen Especial, es menester destacar que el Estado venezolano, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, ha establecido la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Las cuales poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y han sido decretadas por el Ejecutivo nacional para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas. Los decretos presidenciales sobre las ABRAE los aprueba el Consejo de Ministros, y en ellos se especifican los linderos del área protegida, y los organismos que se responsabilizarán de su administración. Asimismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas. La necesidad de las áreas naturales, de gran belleza escénica y valor ecológico incalculable, ha motivado al hombre a proteger los recursos naturales existentes. Mediante la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, en Venezuela se establecen la Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen a todas aquellas áreas que de




acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, han sido decretadas por el ejecutivo nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas.
Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
Es así como el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y ofrecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y ala paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones
De igual manera, el artículo 196, ejusdem, señala:
El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de ¡a Nación y el aseguramiento de ¡a biodiversidad y la protección ambiental...
Ahora bien, por tratarse de la competencia por la materia, es menester destacar que la Sala Constitucional en Sentencia N° [sic] 117, de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° [sic] 01-0407, estableció:
(...) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales'.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. 
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346...
Ahora bien, por consistir el presente juicio en una Prescripción Adquisitiva, de un inmueble ubicado en la Av. Intercomunal Barquisimeto - Cabudare, Sector la Hacienda, jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara y de acuerdo a la inspección realizada en fecha 24 de marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la Unidad de Permisiones de la Dirección Estadal, donde se determina que el mismo se corresponde con una superficie total de Diez Mil Trescientos Noventa y Cuatro con Setenta y Nueve metros cuadrados (10.394,79 m2), correspondiente a la Unidad Especial de la Zona de Aprovechamiento Agrícola Valle del Turbio (ZAAVT), establecida según decreto N° 1.097 del 11/06/1981 y publicado en Gaceta oficial N° 2811 Extraordinaria del 18/06/1981, según el Plan de Ordenamiento y reglamento de Uso (Decreto N° 2327 del 05/06/1992 y publicado en Gaceta Oficiad N° 4.474 Extraordinaria del 07/10/1992, en su Art. N° 4, numeral 5, la Unidad Agrícola Especial, comprende todas las zonas con vocación agropecuaria, atendiendo a sus características agroecológicas, potencialidades y condiciones de mercado; siendo los usos permitidos en esa unidad: Agrícola, Pecuaria, Agroforestal, Educacional y Recreacional. En el artículo N° 18 del precitado Reglamento se establece como el uso agrícola, por lo que este Juzgado Regulada la competencia y se declara competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se Declara.
-VII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Regulada la competencia, se declara competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado declarado competente. TERCERO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la independencia y 163° de la federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ

La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G.

KLNM/lrf/as
Exp:N°KP02-R-2022-362